SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

                                                                                                           Caracas, 7 de julio de 2015

205º y 156º

 

Por escrito consignado el 11 de junio de 2015, la abogada Teresa López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.244, actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA (1°) ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL, PLENA, POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, ELECTORAL, CASACIÓN CIVIL Y CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Autocenter Portuguesa, C.A., en virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado el 25 de noviembre de 2013, ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio contra la Providencia Administrativa identificada con letras y números DEC-02-00458-2013 del 23 de octubre de 2013, notificada el 4 de noviembre de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual, entre otros aspectos, ordenó a la recurrente, (…) [r]estituir a la denunciante, ciudadana AURA MARINA RAMOS DE CASTILLO (…) el bien mueble (vehículo) objeto del daño causado por parte de la denunciada, Sociedad Mercantil AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A., por otro vehículo de iguales o similares características (…)e, igualmente, decidió sancionar a la prenombrada sociedad de comercio “(…) con multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.), equivalente a la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 380.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento (…)”. (Folios 75, 86 al 88 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo IV de su escrito, la prenombrada Defensora Pública indicó que hace valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, y en tal sentido, reprodujo el “(…) mérito favorable [de] todos los documentos que se encuentran agregados en el expediente administrativo y solicit[ó] que sean valoradas en todas y cada una de sus partes (…)”. (Folio 283 del expediente. Agregado del Juzgado).

Al respecto, se advierte que la invocación del valor probatorio del expediente administrativo, no constituye un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013); supuesto en el cual, corresponderá a la Sala como Juez de mérito, la valoración de las actuaciones que conformen los antecedentes administrativos que reposen en autos, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Ahora bien, dado que en el presente caso no consta en actas la recepción del aludido expediente administrativo, a pesar de haber sido requerido por este órgano jurisdiccional al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, mediante Oficios Nros. 01314 y 0421 de fechas 25 de noviembre de 2014 y 7 de abril de 2015, respectivamente, se evidencia que la Defensa Pública en fecha ulterior a su promoción, remitió mediante Oficio signado con las letras y números DP 2015-0064, en copia simple -lo que a su decir constituye- el “(…) expediente administrativo N° POR-DEN-000686-2011, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…)” relacionado con la presente acción; siendo ello así, estima este Juzgado que será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las referidas instrumentales en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así también se decide.

La Jueza,

 

          Belinda Paz Calzadilla                                   La Secretaria,

                                                   

                                                                     Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0916/DA-JS

En fecha siete (7) de julio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,