SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

                                                                                                          Caracas, 7 de julio de 2015

205º y 156º

 

Por escrito consignado el 11 de junio de 2015, los abogados María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera y Euclides Mauricio Martínez Murillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.996, 80.213 y 216.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A., promovieron pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por la prenombrada empresa, en virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado el 25 de noviembre de 2013 ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, contra la Providencia Administrativa identificada con letras y números DEC-02-00458-2013 del 23 de octubre de 2013, notificada el 4 de noviembre de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual, entre otros aspectos, ordenó a la recurrente, (…) [r]estituir a la denunciante, ciudadana AURA MARINA RAMOS DE CASTILLO (…) el bien mueble (vehículo) objeto del daño causado por parte de la denunciada, Sociedad Mercantil AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A., por otro vehículo de iguales o similares características (…)e, igualmente, decidió sancionar a la prenombrada sociedad de comercio “(…) con multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.), equivalente a la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 380.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento (…)”. (Folios 75, 86 al 88 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo I del escrito de pruebas, los apoderados judiciales de la empresa accionante promovieron -con las letras “A.” a la “M.”- prueba de exhibición de documentos, “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que hasta la fecha no ha sido remitido el expediente administrativo No. POR-DEN-000686-2011 por parte del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, así como tampoco por la SUNDDE (…)”. (Folio 201 del expediente).

Al respecto, se constata de la revisión de las actas que la Defensora Pública Provisoria Primera (1°) ante la Sala Constitucional, Plena, Político-Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consignó mediante Oficio signado con las letras y números DP 2015-0064, en “(…) copia simple [instrumentales que -según alega- constituyen el] (…) expediente administrativo N° POR-DEN-000686-2011, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…)”. (Folio 303 del expediente).

No obstante ello, se observa de la revisión del referido expediente que las actuaciones que cursan en el mismo se encuentran en copia simple, y que no comprenden la totalidad de los instrumentos que la representación judicial de la actora pretende sean traídos a los autos mediante la prueba de exhibición; en cuya virtud, estima este Juzgado que la citada prueba de exhibición debe ser admitida, al margen de la valoración que realice, en su oportunidad, el Juez de mérito, en torno a las copias aportadas por la Defensa Pública.

En razón de lo anteriormente decidido y con base en el principio de libertad probatoria, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la República, a través de la Procuraduría General de la República, , la exhibición de la documentación indicada en el mencionado Capítulo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación, vencidos como sean los ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio acompañándole copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión. Se concede como término de distancia cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas.

Asimismo, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

Finalmente, dado que hasta la presente fecha no ha sido enviado el expediente administrativo original relacionado con la presente causa, a pesar de que el mismo fue solicitado por este órgano sustanciador mediante oficios Nros. 01314 y 0421 de fechas 25 de noviembre de 2014 y 7 de abril de 2015, respectivamente, dirigidos al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, estima el Juzgado que resulta procedente en este caso ratificar la referida solicitud, atendiendo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y hacerla además extensiva al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio.

En consecuencia, se ordena oficiar tanto a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) como al Ministro del Poder Popular para el Comercio, solicitándoles la remisión, a la brevedad posible y -en cualquier caso- en un plazo no mayor de diez (10) días de despacho siguientes al recibo del correspondiente oficio, del expediente administrativo relacionado con este juicio.

                 La Jueza,

 

          Belinda Paz Calzadilla                                     La Secretaria,

                                                   

                                                                     Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0916/DA-JS

En fecha siete (7) de julio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,