SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 07 de julio de 2015

205º y 156º

 

En fecha 30 de junio de 2015, se dio cuenta de la recepción de las presentes actuaciones por parte de la Sala Político Administrativa, con el objeto de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la reforma del recurso de nulidad de autos.

Por lo tanto, siendo esta la oportunidad para decidir lo conducente, este órgano sustanciador estima pertinente reseñar lo siguiente:

En fecha 2 de octubre de 2014, el abogado José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.234, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.352.125, interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo (sin fecha), identificado con las letras y números MPPD-DD-3030, dictado por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y notificado el 3 de abril de 2014, mediante el cual se declaró, “IMPROCEDENTE” la solicitud de anulación de la Boleta de Sanción Disciplinaria N° 0014-A de fecha 24 de enero de 2013 “(…) al quedar demostrado que (…) [el recurrente] no tomó las previsiones en el desempeño de sus funciones, al ordenar que el Patrullero Oceánico de Vigilancia AB ‘WARAO’ (PC-22) navegara a una velocidad de propulsión no adecuada para el entorno geográfico, lo que trajo como consecuencia que el mismo quedara trabado al reconocer fondo, impactando con un arrecife coralino, causando daños severos a la embarcación bajo su mando (…)”.

Por auto del 28 de octubre de 2014, este Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenando las notificaciones pertinentes.

A propósito de la solicitud de acumulación que formulara la representante de la República en fecha 18 de diciembre de 2014, se pasaron las actuaciones a la Sala y esta, por sentencia N° 00183 del 4 de marzo de 2015, declaró procedente tal pedimento; en consecuencia, ordenó acumular el expediente N° 2014-1206 a la presente causa N° 2014-1204 y, visto que en ambos juicios habían sido practicadas las notificaciones de la Fiscalía General de la República, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y de la Procuraduría General de la República, acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, una vez que constara en autos la última de las notificaciones de dicha sentencia.

El 21 de mayo de 2015, la Sala fijó la Audiencia de Juicio para el día 25.06.2015, a las 9:40 a.m.

Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2015, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de “reforma al recurso de nulidad”, junto con anexos, situación que dio lugar, conforme ya se indicó, a que la Sala remitiera el expediente a este Juzgado, a los fines legales conducentes.

 Reseñado lo anterior, juzga pertinente este órgano jurisdiccional precisar la tempestividad de la aludida reforma, a cuyo fin importa destacar, en primer lugar, las siguientes premisas puestas de relieve por este Juzgado en decisión N° 57 del 13 de febrero de 2008; a saber:

- Que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá reformar la demanda solo una vez y que debe hacerlo antes de que el demandado haya dado contestación a la misma.

- Que lo perseguido por el Legislador es que el demandado no resulte sorprendido con nuevos argumentos o con una ampliación de estos, luego de haber producido una respuesta frente a la demanda incoada en su contra.

- Que “los motivos que tuvo el Legislador para prescribir de esta manera el contenido del artículo 343 (…) en el juicio ordinario, no se encuentran presentes en el procedimiento contencioso-administrativo de nulidad”, donde “ese conocimiento de los términos de la solicitud de nulidad se produce, notificado como ha sido el órgano emisor del acto, quien no está obligado (…) a contestarla (…)”; pero que ello no es óbice para mantener en un limbo el momento en el cual puede la parte accionante reformar su solicitud de nulidad.

- Que “la preclusión del lapso concedido a los interesados para hacerse partes, debe servir de referencia, de límite o parámetro para que sea -en todo caso- hasta allí, que el accionante pueda reformar o ampliar su solicitud”, por resultar lo más acertado en tanto que en la fase de promoción de pruebas “sí es indispensable que se conozca con precisión la pretensión deducida”.

En decisión posterior (N° 567 del 18 de diciembre de 2012), este Juzgado, acogiendo el criterio de la Sala plasmado en sentencia N° 1497 del 16 de noviembre de 2011, destacó que si bien el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se refiere al procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Audiencia de Juicio prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de las demandas de nulidad (entre otras causas), se asimila a la contestación, toda vez que es aquella la oportunidad en la cual la parte accionada o ente recurrido podrá esgrimir los argumentos que apoyen su defensa, delimitando así la controversia.

En el caso que nos ocupa, la reforma del presente recurso de nulidad fue presentada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio (diferida por la Sala), acto en el cual habrá de verificarse, de ser el caso y conforme se indicó supra, la exposición oral de la recurrida; y que constituye, en procedimientos como el de autos, la primera ocasión para que ambas partes puedan promover sus respectivas pruebas.

Por lo tanto, aplicando el referido criterio al supuesto que se analiza, concluye el Juzgado que la reforma de fecha 18 de junio de 2015 fue presentada tempestivamente. Así se decide.

Determinado lo anterior, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la reforma. Así se declara.

En consecuencia, correspondería -en principio- remitir de nuevo el expediente a la Sala para que se fije la Audiencia de Juicio, suspendida por dicha Sala el 18 de junio de 2015, en razón de la reforma. No obstante, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, este Juzgado estima necesario notificar al recurrente de la presente decisión, así como a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Procuraduría  General de la República, remitiéndole a estos últimos copia certificada del escrito de reforma y de la presente decisión; con la advertencia de que cumplidas tales notificaciones, se remitirá a la Sala el expediente a fin de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense boleta y oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                           La Secretaria,

                                          

                                                    Noemí del Valle Andrade

 

Exp. 2014-1204-1206/DA-JS

En fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                           La Secretaria,