SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 09 de julio de 2015

205º y 156º

 

Por escrito presentado el 7 de julio de 2015, el abogado Metodio de Jesús Pernalete Lugo, INPREABOGADO N° 68.599, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos HERNÁN ANTONIO NIEVES FERNÁNDEZ (cédula de identidad Nro. 16.349.821), JOSÉ ANTONIO ROMERO TEJERA (cédula de identidad Nro. 13.723.618), EDIXON FERNANDO SALAZAR (cédula de identidad Nro. 16.348.672) y otros, parte actora en esta causa, promovió pruebas con ocasión de la articulación probatoria abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda por ellos interpuesta, (…) quienes ejercen individualmente como personas naturales el oficio o arte de pesca, pescadores y pescadoras artesanales, que pescan con chinchorros (…) denominado[s] pescadores Volapié y que integran los Consejos del Poder Popular de Pescadores y pescadoras, Acuicultores y Acuicultoras Artesanales CONPASS ‘INDALECIO LUGO’ (…) del municipio Miranda y VILLA DEL MAR TACUATO, del municipio Carirubana ambos del estado Falcón (…), contra las empresas Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Cardón IV, S.A.

Encontrándonos en la oportunidad legal para pronunciarse acerca de su admisibilidad, este Juzgado considera necesario reiterar que la presente articulación se ordenó abrir, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 40, en virtud de los defectos de procedimiento alegados por los apoderados judiciales de la parte demandada en la audiencia preliminar celebrada el 2 de junio de 2015, siendo tales defectos los siguientes: (i) la inepta acumulación de pretensiones por la existencia de procedimientos incompatibles, el de las demandas de contenido patrimonial contra empresas en las que el Estado tenga una participación decisiva como es el caso de PDVSA, y el ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil para aquellas demandas que se intenten contra empresas privadas, como sería el caso de Cardón IV, S.A., a decir de la representación de esta; (ii) no acompañar a la demanda los documentos fundamentales; (iii) la falta de competencia de la Sala Político-Administrativa por ser una de las codemandadas una empresa privada; y (iv) el defecto de forma atinente a la falta de determinación de los daños, así como la supuesta ausencia de relación entre los hechos y el derecho que se exponen en el libelo.

Destacado lo anterior, observa el Juzgado lo siguiente:

En el Punto Previo del escrito que riela a los folios 89 al 100 del expediente, la parte actora solicitó “que también se tomen en cuenta las pruebas que presentamos el día 10 de junio de 2015”, esto es, junto al escrito de “subsanación”; ello “en base al principio de la comunidad de la prueba” (vid. folio marcado como 20 del escrito). De igual forma, al folio 4 del referido escrito, la representación de los actores hizo valer expresamente el Principio de Comunidad de la Prueba.

Frente a lo anterior, se impone reiterar que en ambos casos lo pretendido por la parte demandante es la aplicación del aludido postulado, lo cual no constituye un medio de prueba per se. (Vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos, en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Respecto a las documentales enumeradas en el Capítulo I del escrito presentado por la parte actora, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, las marcadas como Anexos “5”, “18” y “23”, referidas a los montos que las demandadas habrían acordado cancelar a un grupo de pescadores, a título indemnizatorio, por los daños alegados; y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

No obstante, aprecia este órgano sustanciador que las documentales marcadas como Anexos “1” al “4”, “5.1”, “6” al “8”, “10” al “17”, “19” al “22” y “24” al “35”, así como las “PUBLICACIONES DE PRENSA” descritas por la parte actora desde el vuelto del folio 16 y hasta el folio 19 del citado escrito, y la “prueba audiovisual” marcada como Anexo “47” (todas del Capítulo I del escrito), están relacionadas con el fondo de la controversia y no con los defectos de procedimiento supra enumerados. Por tal motivo, forzoso es concluir que no es esta la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad de tales probanzas. Así se establece.

En cuanto concierne a las documentales indicadas en el Capítulo III del escrito de pruebas de la demandante, referidas a copias de cheques y vouchers, relacionados con pagos que habría efectuado PDVSA a algunos pescadores en virtud de los daños que se les habría causado por el proyecto SUFAZ; este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

Por otro lado, es de advertir que en su escrito del 7 de julio de 2015 la parte actora hizo valer las pruebas presentadas en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y que en dicho acto promovió -además de las citadas documentales identificadas como Anexos “1” al “47”- las siguientes pruebas:

a) Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se requiera al Rector de la Universidad Simón Bolívar, a la Decana de Investigación y a la Directora de Ciencias Biológicas de dicha casa de estudios, “informes o copias del estudio por interferencia pesquera y los resultados del mismo, que realizó esa Universidad (…), a solicitud de PDVSA para la ejecución del Proyecto SUFAZ, y el estudio que solicitara la empresa Cardón IV, S.A. (…) para realizar unos trabajos de colocación de tubería de gas en aguas y costa del golfete de Coro estado Falcón, donde los referidos estudios al parecer arrojan resultados de los montos en bolívares que dejarían de percibir los pescadores por el tiempo de trabajo que tardarían en ejecutar los proyectos de PDVSA, SUFAZ y la empresa Cardón IV, S.A., todo ello en aras de la búsqueda de la verdad y de tener una visión de sobre la controversia (…)”. (Subrayado añadido).

b)  Exhibición, a tenor de lo contemplado en los artículos 436 y 437 del citado Código. En tal sentido, pidieron se intime a PDVSA y a Cardón IV, S.A., “para que exhiban el o los respectivos informes de los estudios que solicitaron que fueran realizados por la Universidad Simón Bolívar, donde se evidencia lo que supuestamente dejarían de percibir los pescadores de lanchas y marinos enrolados los cuales ya recibieron su pago e indemnización por parte de PDVSA y Cardón IV, S.A., y donde ese estudio (…) dio pie para que de manera injusta [las demandadas] excluyeran a los pescadores artesanales”.

c) Testimoniales, con fundamento en los artículos 431, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Concretamente, promovieron la testimonial de: (i) el ciudadano Víctor Manuel Lugo, para que ratifique el contenido y firma “de los documentos privados que fueron suministrados por él” y explique con detalle, en su condición de pescador artesanal y propietario de lancha, que fue beneficiado con una indemnización por los proyectos SUFAZ y CARDÓN; (ii) la ciudadana Alicia García, a fin de que explique que recibió pago por parte de las empresas accionadas, así como las condiciones en que se encuentra la pesca de los pescadores volapié.

Con relación a las descritas pruebas de informe, exhibición y testimoniales, estima este Juzgado que el objeto de su promoción está relacionado con el fondo de la presente controversia, más no con los defectos de procedimiento enumerados precedentemente. Por tal motivo, necesario es concluir que no es esta la oportunidad para proveer acerca de su admisibilidad. Así se establece.

Por último, dado que se encuentra concluido el lapso probatorio abierto de conformidad con lo previsto en el citado artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala a los fines legales conducentes, previa notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido como fuere el lapso de suspensión contemplado en dicha norma. Así también se decide. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas.

 La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                         

                                                         La Secretaria,      

                            

                                                                      Noemí del Valle Andrade

 

Exp. N° 2014-1453/DA-JS

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

 

         La Secretaria,