SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 09 de julio de 2015

205º y 156º

 

Visto el escrito presentado el 25 de junio de 2015, por los abogados Marianella Castro Mata y Roberto Hung Cavalieri, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.410 y 62.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARDÓN IV, S.A., mediante el cual promueven pruebas con ocasión de la articulación probatoria abierta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda interpuesta por la representación de los ciudadanos HERNÁN ANTONIO NIEVES FERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO ROMERO TEJERA, EDIXON FERNANDO SALAZAR y otros, contra dicha empresa y la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA);  este Juzgado, siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca su admisibilidad, pasa a decidir en los términos siguientes:

En los puntos 1 y 2 del Capítulo II de su escrito, intitulado “DOCUMENTALES” los representantes de Cardón IV, S.A. hicieron valer los siguientes instrumentos consignados como anexos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar: a) Acta Constitutiva de la compañía y Estatutos vigentes, b) Licencia otorgada a Cardón IV, S.A., para explorar el área en ella especificada; los cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, y por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se decide.

De igual forma, invocaron el principio de comunidad de la prueba que se desprende de las notas de prensa aportadas por la parte actora, en las que se describe  “la envergadura” del Proyecto SUFAZ que lleva a cabo PDVSA y que, según señala, es distinto del realizado por su mandante.

Al respecto, aprecia el Juzgado que la invocación del valor probatorio de las aludidas instrumentales cursantes en autos, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace el promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara,  dictada  por  la Sala Político Administrativa;  ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar tales documentales, en la oportunidad de dictar la sentencia respectiva. Así se decide.

Seguidamente, los prenombrados abogados promovieron, en los puntos 3 y 4 del mismo capítulo,  las siguientes documentales: a) Oficio N° 1146 del 19 de marzo de 2013, emanado de la Oficina Administrativa de Permisiones del Despacho del Viceministro de Ordenación y Administración Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la que se “describe una franja dentro de la cual se encuentra la tubería (…)”, y b) Plano General de ubicación del Proyecto llevado a cabo por Cardón, IV, S.A.

Asimismo, en el Capítulo III de su escrito de pruebas, titulado “PRUEBA LIBRE. INSPECCIÓN VISTA SATELITAL DEL ÁREA VÍA GOOGLE EARTH”, solicitaron, con fundamento en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, “sea fijada la oportunidad para que por vía de inspección judicial se ingrese a un computador con el programa ‘Google Earth’ desde la cual, mediante la función de ubicación geográfica, pueda observarse y comprobarse la ubicación exacta del proyecto con fundamento a las coordenadas señaladas en la (…) licencia y el permiso promovidos (…), así como su distancia respecto a la entrada del Golfete de Coro”. A tal fin, pidieron que de conformidad con el artículo 473 eiusdem, se designara un práctico con conocimientos de dicho programa “Google Earth”, dejándose constancia de los siguientes particulares: (i) la ubicación del bloque de exploración respecto a los datos de la Licencia y las coordenadas indicadas, (ii) la distancia lineal desde el bloque de exploración, específicamente desde el punto “KP 0.061 (X 330192,25 Y 1324051,79)” de las coordenadas indicadas en el plano promovido hasta la entrada del Golfete de Coro, (iii) la distancia lineal desde el bloque de exploración, específicamente desde el precitado punto hasta Punta Cardón, y (iv) la distancia lineal existente entre el mismo punto indicado supra, hasta el punto costero más lejano dentro del Golfete de Coro.

Al respecto, cabe destacar, por una parte, que en la presente causa se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de los defectos de procedimiento alegados por los apoderados judiciales de la parte demandada en la audiencia preliminar celebrada el 2 de junio de 2015. En este sentido, considera este Juzgado que las aludidas pruebas (documentales descritas en los puntos “3” y “4” así como la prueba libre), atañen al fondo de la controversia y no al asunto que dio lugar a la presente articulación, motivo por el cual se deja sentado que no es esta la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad de las mismas. Así se establece.

        La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                         

                                                         La Secretaria,      

                            

                                                                      Noemí del Valle Andrade

 

Exp. N° 2014-1453/DA-JS

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

 

         La Secretaria,