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SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de julio de 2015
205º y 156º
En fecha 8 de julio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la demanda interpuesta por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. y JANTESA CORP.; acto en el cual el abogado Zdenko Dinmaek Seligo Montero (INPREABOGADO N° 65.648), actuando en representación de la parte demandada, sostuvo que la reforma de la demanda presentada el 9 de noviembre de 2010 por la parte actora, no se encuentra firmada por persona alguna, razón por la cual invocó el contenido de los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la aludida circunstancia no podía ser subsanada, ni depurada por este órgano sustanciador, y que en virtud de ello dicha reforma debía tenerse como inexistente. Por tales motivos, pidió se declarara inadmisible la demanda de autos.
En dicha audiencia, este Juzgado, dada la naturaleza de la defensa esgrimida, acordó proveer lo conducente dentro de un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la indicada fecha, exclusive, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir lo concerniente a la tramitación que debe darse al planteamiento formulado en la aludida audiencia por el apoderado judicial de la parte accionada, este Juzgado estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Tal como lo precisó la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 001495 del 5 de noviembre de 2014, en virtud de las características especiales del procedimiento de demanda de contenido patrimonial, informado por los principios de idoneidad, brevedad, oralidad, celeridad e inmediación, contenidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue establecida en dicho instrumento normativo una oportunidad específica para alegar y resolver los defectos de procedimiento que fueren advertidos de oficio por el Juez o a solicitud de parte; ello con el objeto de depurar el proceso desde su inicio y, de esta forma, evitar reposiciones futuras contrarias a la tutela judicial efectiva, todo lo cual revela una idea acerca de lo que deberá considerarse como un defecto de procedimiento.
Específicamente, sostuvo la Sala en el referido fallo que tales defectos “no se limitan a los supuestos previstos en el artículo 346 del referido Código, denominados en el procedimiento ordinario ‘cuestiones previas’, ni su alegación y trámite están sujetos rigurosamente a las reglas establecidas en ese Cuerpo Normativo”.
De manera que, a juicio de este Juzgado, nos encontramos en presencia de un concepto jurídico indeterminado que no debe ser circunscrito a una definición general inequívoca, sino que su alcance deberá establecerse a través de la identificación de sus elementos definidores o características esenciales, en lugar de pretender arribar a una definición universal del mismo.
Bajo este esquema, tenemos que defecto de procedimiento será todo aquello que por su naturaleza pueda ser resuelto previo al fondo, sin el contradictorio propio del mérito de la controversia y con la única finalidad de depurar el proceso. Por lo tanto, quedarían comprendidos bajo esa denominación, desde aspectos meramente materiales o formales, como errores en los nombres de las partes u otros elementos identificadores de estas, cantidades expresadas en el libelo, imprecisiones en la descripción de los hechos o en el petitorio formulado, entre otras situaciones de índole similar, así como asuntos de mayor trascendencia como serían, por ejemplo, aquellos que atañen a la legitimación o involucran causales de inadmisibilidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta la amplitud de la noción, cabe plantearse si en todos los escenarios será necesaria la intervención del juez de mérito para la resolución de estos defectos, o si, por el contrario, los jueces de sustanciación (en los tribunales en que los mismos existieren) estarían habilitados -en casos muy específicos- para solventar estos aspectos.
Al respecto, se aprecia que los juzgados de sustanciación han sido creados, como su nombre indica, para atender fundamentalmente los actos típicos de sustanciación, por lo que -en principio- no corresponde a su naturaleza la resolución de aspectos diferentes a estos asuntos; de ahí que la habilitación para analizar alguno de estos defectos deberá reducirse a escenarios muy limitados y excepcionales, que estén íntimamente ligados a las competencias ordinarias de estos órganos sustanciadores.
Así, por ejemplo, no podrán tales juzgados decidir defectos que atañan a la competencia, la jurisdicción, la legitimación de las partes, entre otros, pero en cambio, sí estarían autorizados para reexaminar asuntos vinculados con la admisibilidad de la acción, así como errores materiales que puedan ser corregidos incluso de oficio en el marco de la sustanciación; debiendo destacarse que, por aplicación de los aludidos principios de idoneidad y celeridad, correspondería al Juez de mérito resolver todos los defectos que hubiere planteado la parte demandada, cuando todos o alguno de ellos no pueda ser decidido por el órgano sustanciador, en el marco de las consideraciones aquí esbozadas.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo descrito, se observa que lo planteado en esta ocasión se relaciona con la pretendida inadmisibilidad de la reforma de la demanda de autos, cuyo examen ya fue realizado en una primera oportunidad por el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 16 de noviembre de 2010. No obstante, ante la existencia de un elemento nuevo que no fue analizado en esa ocasión, como lo es, la supuesta falta de firma del escrito de reforma, no existe -a juicio de quien decide- obstáculo alguno para que ese planteamiento sea estudiado por el propio juzgado, por ser connatural a sus competencias y funciones, sin perjuicio del ejercicio del recurso de apelación correspondiente; todo lo cual propicia una mayor celeridad y se traduce en el cumplimiento de los principios rectores de los procesos contencioso-administrativos descritos en el ya citado artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sentado lo anterior, advierte el Juzgado que cursa a los folios 5 al 99 de la pieza N° 2 del expediente, escrito contentivo de la reforma de la demanda incoada por la empresa Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), de cuyo examen individual se aprecia que el mismo no se encuentra firmado, tal y como sostuvo el apoderado de las demandadas en la Audiencia Preliminar. No obstante, importa resaltar que dicha reforma fue presentada en la indicada fecha -9 de noviembre de 2010- mediante diligencia suscrita por el abogado Víctor Álvarez Medina, INPREABOGADO N° 72.026, con el carácter de apoderado judicial de la demandante.
Siendo ello así, conviene aludir al contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Subrayado añadido).
Asimismo, dispone el artículo 106 eiusdem, que “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez”.
De la primera de las transcritas disposiciones se desprenden ciertas reglas de realización de los actos procesales que deben cumplir las partes y, en general, quienes intervienen en juicio; dentro de las cuales se incluye la firma de la diligencia o escrito de que se trate.
De igual forma, es de destacar que en sentencia N° 214 del 27 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal reiteró el criterio según el cual de las disposiciones contenidas en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, “claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 (…)”. En ese sentido, indicó dicha Sala que “la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad (…)”; y que al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, “da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma (…)”. (Subrayado de este Juzgado).
En sentido similar, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha dejado sentado que corresponde al Secretario del tribunal de que se trate, “constatar que las actuaciones (trátese de escritos o diligencias) fueron realizadas, suscritas o presentadas efectivamente por las partes o sus apoderados, a efectos de dar fe pública no solo de que quien acudió al Tribunal efectivamente es quien dijo ser, sino además de la autenticidad de su firma.” (Sentencia N° 00952 del 20 de agosto de 2010).
De las referidas disposiciones y criterios destacados, se desprende, para el supuesto específico de las actuaciones efectuadas mediante diligencia, que estas deberán tenerse como válidas -siempre que cumplan con las restantes exigencias del caso (vid. artículo 187 del Código de Procedimiento Civil)- cuando las mismas se encuentren firmadas tanto por la parte o su apoderado, como por el Secretario.
Aplicando lo expuesto supra al caso concreto, y considerando -conforme se advirtió en líneas anteriores- que la reforma de la demanda de autos fue presentada mediante diligencia que en esa oportunidad sí fue firmada tanto por el abogado Víctor Álvarez Medina, INPREABOGADO N° 72.026, con el carácter de apoderado judicial de la demandante, como por la ciudadana Secretaria de este Juzgado; es necesario concluir que la falta de firma del escrito de reforma no produce la consecuencia perseguida por el apoderado judicial de las empresas demandadas.
Pretender lo contrario por el hecho de que el escrito, per se, contentivo de dicha reforma no se encuentre suscrito, constituiría un excesivo formalismo, ya que en definitiva la diligencia utilizada para su consignación permite despejar cualquier duda sobre la autoría de la reforma a la demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que de haber prosperado el alegato del representante judicial de las demandadas, ello no habría generado la inadmisibilidad de la demanda, sino -en todo caso- de su reforma.
Por los motivos que anteceden, se declara improcedente el alegato formulado por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Jantesa, S.A. y Jantesa Corp., dirigido a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de autos, en los términos supra desarrollados. Así se establece.
Finalmente, visto que no fue alegado algún otro defecto de procedimiento, conforme se dejó sentado en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 8 de julio de 2015, y que todos los hechos expuestos por la demandante fueron controvertidos por la parte accionada, resulta procedente fijar el lapso para la contestación de la demanda, la cual deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente a la notificación de la Procuraduría General de la República.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, con arreglo a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2010-0775/DA-JS
En fecha quince (15) de julio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,