SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 16 de julio de 2015

205º y 156º

 

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta en fecha 9 de julio de 2015, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

 

Por escrito presentado el 25 de junio de 2015, la abogada Carmen Xiomara Lobo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.345, actuando con el carácter de apoderada judicial de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTAS DE VALORES TRANSBANCA (S.I.N.B.T.T.V.T.), así como también, del trabajador y sindicalista ciudadano JOSÉ SIMÓN MEDINA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.277.990, en su carácter de SECRETARIO DE RECLAMOS de la preindicada organización sindical, interpuso acción de nulidad contra la Resolución N° 9.029, de fecha 26 de diciembre de 2014, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, mediante la cual, se declaró: “(…) PRIMERO: -Sin Lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de la [parte accionante] (…). SEGUNDO: -Se RATIFIC[Ó] el AUTO de fecha 22 de septiembre de 2014, dictado por la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado. TERCERO: -Se insta a las partes a [continuar] (…) con las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, con la exclusión del Distrito Capital (…)”. (Vto. del folio 95 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

 

De igual modo, se constata del escrito libelar que la apoderada judicial de la parte accionante señaló que la presente acción la ejercía “(…) contra un acto administrativo de efectos particulares, que lesiona de forma directa los intereses legítimos y directos de la organización sindical que [representa] (…), por cuanto no hay duda que, la decisión contenida en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, afecta a más de 1.060 trabajadores afiliados, en el ámbito económico social, para la legal y correcta representación sindical a los fines de la DISCUSIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, toda vez que representamos la mayoría trabajadora afiliada. Y sin un procedimiento expedito de referendum o prueba válida alguna que demuestre lo contrario, se ha dejado de lado a nuestra organización sindical, subvirtiendo el orden legal para la referida discusión del Contrato Colectivo del Trabajo, decisión que en definitiva afecta la paz laboral (…)”. (Folio 2 del expediente. Subrayado y destacado del texto. Agregado nuestro). 

Ahora bien, atendiendo al contenido del acto administrativo impugnado y a los términos en los cuales fue planteado el presente recurso de nulidad, en el que se discute lo relativo a la “organización sindical más representativa a los fines de discutir [una] convención colectiva de trabajo”, este Juzgado estima pertinente traer a colación el criterio recientemente sentado por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 0709 de fecha 17 de junio de 2015  (caso: Asociación de Productores Rurales de Turén y Esteller –ASOPRUAT- contra el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo); decisión en la cual, luego de destacar el carácter laboral de los aspectos controvertidos y su vinculación “con elementos del Derecho Colectivo del Trabajo recogidos en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al ‘DERECHO A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DE LOS TRABAJADORES, TRABAJADORAS Y SUS ORGANIZACIONES SOCIALES’, como lo son: la figura de la convención colectiva del trabajo y la forma de constitución y funcionamiento de las organizaciones sindicales”, dicha Sala expuso que “aun cuando el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras atribuye a esta Sala la competencia para conocer la impugnación de actos como el recurrido, necesariamente los aspectos controvertidos en el asunto de autos deben ser analizados por los órganos de la jurisdicción laboral en atención al antes nombrado derecho al juez natural, el cual constituye una de las expresiones del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Así pues, en virtud de lo dispuesto en la citada sentencia, se ordena remitir el expediente a la Sala, a los fines de que se pronuncie sobre lo atinente a la competencia. Así se declara.

              La Jueza,

 

       Belinda Paz Calzadilla                                          La Secretaria,

 

    Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-0647/DA-JS

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                              La Secretaria,