SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

 

Caracas,  16 de julio de 2015

205º y 156º

 

Por diligencia presentada en fecha 9 de junio de 2015, el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.755, actuando en nombre propio solicitó a este Juzgado “(…) Que oficie nuevamente al ciudadano Registrador del [Municipio Zamora] (…) a los fines de que informe verazmente sobre los particulares expuestos en la comunicación signada con el N° 000447 de fecha 07/04/2015 (…)”, toda vez que según alega: “en el informe N° 237-069-2015, de fecha 15 de mayo de 2015 no se está dando información administrativa veraz respecto a la existencia registral de la Asociación Civil que comprenda el lote 4-A de la Hacienda El Ingenio, lo que pone en duda el resto de la información contenida en dicho informe (…)”. (Folio 235 de la pieza Nro. 3 del expediente. Corchetes añadidos).

Posteriormente, mediante escrito de esa misma fecha, el mencionado abogado pidió: “(…) PRIMERO: (…) declare la nulidad o la inexistencia de las actuaciones procesales realizadas por el abogado Guido F. Mejía Arellano en fecha 22-10-2013 y (…) 30 de octubre de 2013, debido a la revocatoria absoluta del poder con el cual cumplió tales dos actuaciones irregulares en el proceso(solicitud ratificada el 1° de julio del año en curso), y SEGUNDO: (…) declare la incomparecencia de la Demandada al Acto de la Audiencia Preliminar celebrado en fecha 30 de octubre de 2013, así como también la de su defensor ad litem: abogado FÉLIX JESÚS RODRÍGUEZ (…)”.

En lo que respecta a los cuestionamientos realizados por el abogado Otoniel Pautt Andrade acerca de la veracidad de la información remitida por el   Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, advierte este Juzgado que ello concierne a la valoración de la prueba in commento, por lo que será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que se pronuncie al respecto en la oportunidad de emitir la sentencia correspondiente. Así se establece.

 

Por otra parte, en cuanto a la petición de declaratoria de nulidad formulada por el actor, este Juzgado considera pertinente hacer una breve reseña de las actuaciones que cursan en el presente expediente, y en tal sentido se observa que:

En fecha 22 de octubre de 2013, el abogado Guido F. Mejía Arellano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.983, consignó instrumento poder que le fuere otorgado en fecha 29 de marzo de 2000, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, por la entonces Presidenta de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para actuar como apoderado judicial de dicha empresa.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2013, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el abogado Otoniel Pautt Andrade impugnó el citado poder.

Por diligencia y escrito de fecha 6 de noviembre del mismo año, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada hicieron consideraciones acerca de la impugnación del mencionado poder, y solicitaron que la misma fuese declarada sin lugar.

En fecha 7 de noviembre de 2013, el abogado Otoniel Pautt Andrade solicitó a este Juzgado se deje “sin efectos la impugnación formulada. No obstante así, [pidió] (…) se sirva notificar a Hidrocapital en la persona de su presidente por la vía más rápida sobre la aludida impugnación del poder”.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto consideró que los argumentos del actor estaban dirigidos a cuestionar categóricamente la actuación de los representantes de la parte demandada.

A través de diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, el abogado Guido F. Mejía Arellano consignó escrito de promoción de pruebas en el marco de la articulación probatoria abierta, e instrumento poder, señalando en el Capítulo III del referido escrito lo siguiente: “Consigno, (…) nuevo poder general otorgado por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL –HIDROCAPITAL- (a los abogados Guido F. Mejía Arellano, Karín Sosa Gómez y Guido Francisco Mejía Lamberti) (…), se ratifica el poder otorgado en 2000, y se convalidan todas las actuaciones ejercidas desde dicho año en todos los juicios llevados por esta representación y en lo particular, en este juicio (…)”. (Folios 21 al 35 de la segunda pieza del expediente).

El 28 de noviembre de 2013, este Juzgado emitió su pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas (con ocasión de la aludida articulación probatoria abierta) por los apoderados judiciales de las partes; y el 25 de febrero de 2014, ordenó remitir las actuaciones a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante Sentencia Nro. 0897 publicada en fecha 12 de junio de 2014, la Sala Político Administrativa declaró sin lugar la impugnación del poder planteada por el actor en la Audiencia Preliminar celebrada el 30 de octubre de 2013.

Hecha la descripción de los aludidos antecedentes, conviene precisar que:

a) Lo pretendido por el abogado Otoniel Pautt Andrade es: (i) la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el abogado Guido F. Mejía Arellano -en representación de HIDROCAPITAL- en fechas 22 y 30 de octubre de 2013, y (ii)  la declaratoria de incomparecencia, por vía de consecuencia, de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, así como la de su defensor ad litem.

b) Los anteriores pedimentos han sido fundamentados por el actor, en las razones siguientes: (i) que no obstante la Sala Político Administrativa declaró sin lugar la impugnación -por él formulada- del poder de fecha 29 de marzo de 2000, presentado por el abogado Güido Mejías Arellano, también indicó en su sentencia que tal mandato había sido revocado por el poder del 25 de abril de 2006, traído a los autos por el demandante; y (ii) que las aludidas actuaciones de fechas 22 y 30 de octubre de 2013, efectuadas por el prenombrado abogado en representación de la demandada, estaban soportadas en un “poder revocado”.

Precisado lo anterior, este órgano sustanciador estima necesario poner de relieve que ya la Sala Político Administrativa, en su sentencia N° 0897 del 12 de junio de 2014, emitió un pronunciamiento en torno a la validez del poder otorgado el 29 de marzo de 2000 por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) a los abogados Guido F. Mejía Arellano y Karín Sosa Gómez, así como respecto de la actuación de estos en el presente proceso; dejando expresamente sentado dicha Sala que:

a) El poder de fecha 25 de abril de 2006 aportado por el actor, fue otorgado a los mismos abogados actuantes en la causa de autos y bajo términos similares a los expuestos en el poder impugnado (del 29 de marzo de 2000, notariado bajo el N° 63, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Quinta  del Municipio Libertador del Distrito Federal);  “de  allí  que  no  sea  posible  afirmar (…) que  la  mencionada revocación, con motivo del cambio de Presidente de la sociedad mercantil demandada, aparejó per se la cesación de la facultad de los abogados Guido F. Mejía Arellano y Karín Sosa Gómez para ejercer la representación judicial de la mencionada empresa.”

b) En el poder de fecha 25 de noviembre de 2013, consignado por el abogado Guido F. Mejía Arellano en la articulación probatoria, se “ratific[a] la plena validez del poder otorgado a los abogados GUIDO F. MEJÍA ARELLANO y KARIN SOSA GÓMEZ, ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 63, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones, mandato el cual no ha finalizado por ninguna de las causas previstas en la ley para ello, y en lo especial, no ha sido revocado en ningún momento por la empresa que represent[a] (sic)”.

c) El referido poder del 25 de noviembre de 2013, “disipa la duda planteada por el actor respecto a la validez de la representación judicial de (…) (HIDROCAPITAL) por los prenombrados abogados y acerca de la posible cesación de sus facultades como apoderados judiciales de la mencionada empresa”.

Bajo los términos expuestos en el citado fallo, necesario era interpretar que los actos realizados por los abogados Guido F. Mejía Arellano y Karín Sosa Gomez, conservan plena validez.

De manera tal que, dada la existencia -conforme se indicó- de un pronunciamiento expreso de la Sala que responde a los planteamientos del abogado demandante Otoniel Pautt Andrade, resulta improcedente atender a la segunda solicitud de dicha parte, dirigida a que se “declare la incomparecencia de la Demandada al Acto de la Audiencia Preliminar (…), así como también (…) la de su defensor ad litem (…)”. Así se establece.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de esta decisión.

Finalmente, concluida como se encuentra la sustanciación de la causa, se deja sentado que vencido como fuere el lapso de suspensión a que se refiere el citado artículo 97, se remitirá el expediente a la Sala a los fines pertinentes.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                               La Secretaria,

 

                                                                     Noemí del Valle Andrade

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                

                                                                                    La Secretaria,