SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 21 de julio de 2015

205º y 156º

 

Por escrito consignado el 2 de julio de 2015, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURYA MONSERRAT CAHIZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.100.115, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en el marco de la acción de nulidad interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra los actos administrativos contenidos en: a) el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-013-2013 de fecha 18 de septiembre de 2013, que -entre otros aspectos- declaró su responsabilidad administrativa, le impuso multa “equivalente a OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (887.50 U.T.), por la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.921,25)”, y declaró su “(…) Responsabilidad Civil (…) por el daño causado al patrimonio público (…)”, sancionándola con “TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.233.526,00), (…) que deberán repararla solidariamente las ciudadanas DENYS MARGARITA GIMÉNEZ PINTO y NURYA CAHIZ, conjuntamente con la COOPERATIVA EL LAMEDERO R.L (…)”; y b) la Resolución s/n del 26 de junio de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra aquel; ambos dictados por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales, actuando por delegación conferida por la entonces CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental producida en el aludido escrito (marcada “A”), y, por cuanto dicha instrumental cursa en autos, manténgase en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de experticia promovida a los folios 10 y 11 del escrito del 2 de julio de 2015. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fija a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso contemplado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes, atendiendo a lo previsto en el artículo 452 del referido Código.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

Asimismo, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el precitado artículo.

                 La Jueza,

 

         Belinda Paz Calzadilla                           

La Secretaria,

                                  

                                                                                              Noemí del Valle Andrade

 

Exp. N° 2015-0024/DA-JS

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                              La Secretaria,