SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas 21 de julio de 2015

205° y 156°

 

Por escrito presentado el 14 de julio de 2015, los abogados Gustavo Planchart Pocaterra, Nelly Herrera y Euclides Mauricio Martínez Murillo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.159, 80.213 y 216.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AUTOCENTER PORTUGUESA, C.A., solicitaron a este Juzgado que se rectifique el auto de admisión de pruebas Nro. 225, dictado el 7 de julio de 2015, fundamentando su petición en el hecho de que se “(…) señaló que el listado de documentos identificados en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas consignado por nuestra representada está identificado de la letra `A.´ a la `M.´, cuando lo cierto es que el listado de documentos identificados [por su poderdante] (…) en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas a los fines de su exhibición es más amplio, encontrándose identificado de la letra `A.´ a la letra `R.´. (…)”. (Agregado del Juzgado).

Al respecto, se observa:

De la revisión de las actas se evidencia, que en la oportunidad de efectuar el análisis correspondiente a la admisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la empresa accionante, este Juzgado se refirió, por una  inadvertencia, a la documentación identificada “(…) -con las letras `A.´ a la `M.´- (…)”, siendo que las instrumentales acompañadas al escrito probatorio -para su exhibición- fueron enumeradas por la recurrente con las letras “A.” a la “R.”.

Sin perjuicio de ello, advierte este órgano jurisdiccional que en el referido auto de admisión de pruebas se estableció -en el punto relativo a las exhibiciones promovidas- que se admitían “(…) cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las exhibiciones solicitadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas (…)”, por lo que se intimó a la República, a través de la Procuraduría General de la República, “(…) la exhibición de la documentación indicada en el mencionado Capítulo (…)”. Por lo tanto, debe entenderse que las documentales objeto de exhibición son todas aquellas que se encuentran contenidas dentro del referido Capítulo I, a saber, las enumeradas con las letras “A.” a la “R.”. (Subrayado añadido).

No obstante lo anterior, dado que la descrita circunstancia produjo confusión en torno a las instrumentales sobre las cuales recaería la prueba de exhibición, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana en esta ocasión la referida inadvertencia y, en consecuencia, deja sin efecto la mención contenida en el auto Nro. 225 del 7 de julio de 2015, relativa a que los apoderados judiciales de la recurrente promovieron “-con las letras `A.´ a la `M.´-” prueba de exhibición de documentos.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

A todo evento, este órgano jurisdiccional, en aras de procurar la estabilidad del presente proceso y garantizar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en todo juicio, estima prudente agregar copia del presente auto a la intimación que será librada en la oportunidad correspondiente a la República, a los fines de la evacuación de la prueba in commento. Así se declara.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio comenzará a discurrir una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República ordenada en la presente decisión, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo 86.

        La Jueza,

 

         Belinda Paz Calzadilla                                      La Secretaria,                                   

                                              

                                                                         Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0916/DA-JS

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

 

La Secretaria,