Caracas, 22 de julio de 2015

205º y 156º

 

Por diligencia del 16 de julio de 2015, el abogado Juan Duque Carreño (INPREABOGADO N° 139.642), procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGIE VIHANEPSI BEREAU MESSUTI, titular de la cédula de identidad Nro. 13.747.913, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija (cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignó escrito “de promoción de pruebascon ocasión de la articulación probatoria abierta a tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda por indemnización de daños morales que interpuso contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

En el Capítulo I identificado como “DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS”, apartes A.1” y “A.2.-”, el representante judicial de la parte actora hizo valer los instrumentos consignados junto con el libelo como anexos marcados “E” y “F”. (Folios 71 al 78 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

Al respecto, se advierte que lo anterior no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 02595 y 01375, del 5 de mayo de 2005 y 4 de diciembre de 2013, respectivamente). Por lo tanto, ningún pronunciamiento de admisibilidad cabe efectuar en este caso, en virtud de que no ha sido promovido medio de prueba alguno por dicha parte.

Observa asimismo este Juzgado, que mediante escrito de fecha 17 de junio de 2015, oportunidad en que fue celebrada la Audiencia Preliminar, la abogada Margarita Marlene Nassane Bernouti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el  N° 41.339, procediendo con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE), “promovió pruebas”, dentro de las cuales -cabe destacar- las enumeradas en los apartes “2.”, “3.” y “5.” están referidas a los defectos de procedimiento que alegó en ese acto.

Siendo ello así, advierte este órgano sustanciador que en tales puntos la representación judicial del instituto demandado, lejos de promover pruebas, se limitó a invocar el principio de comunidad de la prueba que a favor de su representado se desprende de las documentales marcadas “A” y “E”, anexas al escrito libelar, referidas a: a) el poder otorgado por la ciudadana Angie Vihanepsi Bereau Messuti al abogado Juan Duque Carreño, y b) el escrito acompañado por este último con el fin de acreditar el agotamiento del antejuicio administrativo. Asimismo, la demandada hizo valer el libelo de demanda, específicamente lo descrito en el último párrafo del folio 6 de dicho instrumento, con el objeto de demostrar la alegada existencia de pretensiones excluyentes.

Conforme puede advertirse, lo invocado por la apoderada judicial del ente demandado es la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba respecto de las referidas documentales, razón por la cual se impone reiterar lo expuesto supra en cuanto a que, al no constituir ello la promoción de un medio de prueba per se, ningún pronunciamiento de admisibilidad corresponde realizar en torno a tales planteamientos.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                                           La Secretaria,   

                                                                                                                                     

                                                                                  Noemí del Valle Andrade         

Exp. N° 2014-1374/DA-JS

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                                                 La Secretaria,