SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 23 de julio de 2015

205º y 156º

 

Mediante sentencia Nro. 00135, publicada en fecha 25 de febrero de 2015, la Sala Político Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada el 4 de julio de 2014, por el ciudadano Eduardo Enrique Espina Castillo, titular de la cédula de identidad N° 7.798.835, actuando con el carácter de Administrador Gerente de la sociedad mercantil MARATEL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MARATEL, C.A.), asistido por el abogado Yonairo Paz Vergara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.148, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

En el aludido fallo la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, para que una vez que constaran en autos las notificaciones de la parte actora y de la Procuraduría General de la República, emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

Ahora bien, dado que la última de las notificaciones ordenadas constó en autos el 14 de julio de 2015; y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la  Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa       -salvo la referida a la competencia ya examinada en la indicada sentencia-, se advierte que el citado artículo en su numeral 3 dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 56 y 62 lo siguiente:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

 

Las transcritas disposiciones contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial, (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).

Igualmente, el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, es del tenor siguiente:

“Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

 

Conforme al contenido de dicha norma, el privilegio procesal alusivo al antejuicio administrativo previo a las acciones que se ejerzan contra la República, es extensible a los institutos públicos o autónomos.

En el caso de autos, la parte demandada es el “INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI)”, el cual fue creado a través de la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.552 extraordinaria del 12 de noviembre de 2001, donde se le contempló como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, adscrito al Ministerio competente en la materia de Producción y Comercio (vid. artículo 29). Actualmente, está previsto en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.151 extraordinaria del 18 de noviembre de 2014), como un instituto público adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Industrias.

Siendo ello así, y de conformidad con las disposiciones supra transcritas, dicho ente goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, por lo que correspondía a la parte actora cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo, exigencia cuya satisfacción no se encuentra acreditada en autos, toda vez que si bien fueron acompañadas al libelo una serie de comunicaciones dirigidas -entre otros- al Instituto demandado, no se desprende de las mismas que hubieren sido presentadas a dicho ente con la finalidad de hacer de su conocimiento la intención de la hoy actora de instaurar una demanda en su contra. Por el contrario, tales misivas se refieren a: (i) solicitudes de crédito, (ii) planteamientos dirigidos a “instrumentar un acuerdo” que permitiera continuar con las operaciones, (iii) la intención de la hoy demandante de celebrar reuniones para “restablecer el acuerdo financiero”, y (iv) la formulación de propuestas de pago; pero en forma alguna a exponer la voluntad de la compañía de esgrimir, en sede jurisdiccional, la reclamación pecuniaria a que se refiere la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada el 4 de julio de 2014.

Constatada como ha sido la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa in commento, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Se advierte, que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se declara.

Finalmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexando copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                   La Secretaria,

 

 

                                                                                                      Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-1074/DA-JS

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                La Secretaria,