Caracas, 23 de julio de 2015

     205º y 156º

         Por escrito presentado el 16 de julio de 2015, los abogados César Andrés Farías y Nelly María Carrillo de Rojas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.588 y 79.294, respectivamente, actuando el primero de los nombrados con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente liquidador del BANCO FEDERAL, C.A., y de las empresas  que conforman el Grupo Financiero Federal, “siendo el Banco Federal, C.A. Accionista Único” de la sociedad mercantil STC VENEZOLANA DE HOTELERÍA Y TURISMO, S.A., y la segunda como Coordinadora del Proceso de Liquidación del aludido Banco Federal y Directora Principal de la empresa antes mencionada, reformaron la demanda que interpusiera dicho Fondo en fecha 11 de noviembre de 2014, contra la sociedad mercantil DESPACHO JURÍDICO MARISCAL SUCRE, C.A.,  a fin de que se acuerde “(…) la nulidad absoluta de la dación en pago de setenta (70) apartamentos (…)” que forman parte del Conjunto Residencial y Vacacional Cumanagoto Villages & Suites, ubicado en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.

En el petitorio de la reforma, solicitaron “(…) se declare la nulidad absoluta de la dación en pago de setenta (70) apartamentos debidamente identificados  (…); así como de “las sucesivas e írritas ventas efectuadas posteriormente a dicha dación”. Igualmente, indicaron que demandan a la sociedad mercantil Despacho Jurídico Mariscal Sucre, C.A., domiciliada en la ciudad de Cumaná, “(…) en la persona de su PRESIDENTA ciudadana VERÓNICA ROCIO GUZMÁN (…), titular de la cedula de identidad V.- 24.129.953” y, además, “a todas aquellas personas que aparezcan registralmente como propietarias de los bienes dados en la írrita Dación en Pago, [a saber:] 1. ENGERMANN ESAUD MUSSO VEGAS, (…) Titular de la cédula de identidad N° V-12.851.994; 2. HIGHMAR JOSÉ BACCHIN GONZÁLEZ. (…) titular de la cedula de identidad N° V- 12.659.658; 3. VERÓNICA ROCÍO GUZMÁN CAPUÑAY (…) Titular de la cedula de identidad N° V-24.129.953; 4. FRANCISCO RAMÓN FRANCESCHI MARQUEZ, (…), titular de la cedula de identidad N° V- 14.815.191 [domiciliados en la ciudad de Cumaná, estado Sucre]; 5. Sociedad Mercantil ALUMINIOS PIPO C.A, domiciliada en Cumana, Estado Sucre (…); 6. MALVINA JOSÉ GONZÁLEZ MISTAGE, (…), titular de la cedula de identidad N° V-12.665.756; 7. YURICH SCARLE FIGUEROA RODRÍGUEZ,  (…) titular de la cedula de identidad N°V-11.825.896 [domiciliadas en Cumaná, estado Sucre]; 8. Sociedad Mercantil INDUSTRIAS Y METALES JARO C.A, domiciliada en Cumana, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; 9. JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN, (…), titular de la cedula de identidad N° V-10.946.531; 10. ENRIQUE LUIS FIGUEROA BENÍTEZ, (…) titular de la cedula de identidad N° V-11.825.734; 11. FELIMAR DEL VALLE FIGUEROA BENITEZ. (…), titular de la cedula de identidad N° V-9.980.760; 12. EDUARDO RAFAEL LATUFF BOTTINI, (…) titular de la cedula de identidad N° V-11.831.839; 13. HOFFMAN NOLBERTO MUSSO FORTUL. (…) titular de la cedula de identidad N° V-3.859.836; ALFIERY JESÚS JIMENEZ RODRIGUEZ y OMARIS JOSEFINA NUÑES DE JIMÉNEZ, (…) titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.048.481 y 5.081.207, respectivamente; 14. GIUSEPPE CANNISTRA, (…) titular de la cédula de identidad N° E-390.749 [todos ellos domiciliados en la ciudad de Cumaná, estado Sucre]; 15. Sociedad Mercantil FERROSCAR C.A, domiciliada en la ciudad de Carupano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (…); 16. Sociedad Mercantil URBANIZADORA EL RECREO TENORIO  firma mercantil domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre (…); 17. ROGER CANNISTRA DUN, (…) titular de la cedula de identidad N° V-17.540.127; 18. JOSEFA DUN. (…) Titular de la cédula de identidad N° V-9.074.920; 19. OSCAR ANTONIO CANNISTRA DUN, (…) titular de la cedula de identidad N° V-18.904.712 20. JOSÉ FRANCISCO CANNISTRA LA ROSA, (…), titular de la cedula de identidad N° V-14.126.149; 21. INEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE PARRA, (…) titular de la cedula de identidad N° V-2.924.136; 22. SENNY JOSÉ LEMUS SERRANO, (…) titular de la cedula de identidad N° V-10.949.554; 23. NELMAR DEL PILAR SALAZAR GUILLEN, (…) titular de la cedula de identidad N° V-15.111.101; 24. NORBERTO ELOY BATATIN MALAVER, (…) titular de la cedula de identidad N° V-6.084.127; 25. ROMÁN CELESTINO HEREDIA SANCHEZ, (…) titular de la cedula de identidad N° V-11.828.601; 26. FRANCISCO JOSÉ ESPIN BLANCO, (…) titular de la cedula de identidad N° V-5.086.441; 27. TERESA DEL VALLE ALARCON LÓPEZ, (…) titular de la cedula de identidad N° V-8.651.478; 28. HENDRY WILLIAM CÉSAR SAFFON QUIROGA, (…) titular de la cedula de identidad N° V-14.214.113; 29. MARÍA YNES GONZÁLEZ DELLAN, (…) titular de la cedula de identidad N° V-9.980.766; 30. CÉSAR JOSÉ MAGO MAGO, (…) titular de la cedula de identidad N° V-3.336.273; 31. MERCEDES BEATRÍZ ALARCÓN LÓPEZ, (…) titular de la cedula de identidad N° V-10.949.266 [domiciliados en la ciudad de Cumaná, estado Sucre]; 32. Sociedad Mercantil INVERSIONES NICOL 0425 C.A, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…); 33. PABLO JOSÉ TINEO MAYZ, (…) titular de la cedula de identidad N° V-12.660.426; 34. SERGIO STEPHANO PANDOZI BEIRUTTI, (…) titular de la cedula de identidad N° V-23.923.260; 35. NEIL NASIB RASSI MUSSIO, (…) titular de la cedula de identidad N° V-11.728.798; 36. SHIKRE ALBERTO RASSI URBANO, (…) titular de la cedula de identidad N° V-3.504.397 [domiciliados en Cumaná, estado Sucre]; 37. Sociedad Mercantil GRUPO ARETOR C.A,  domiciliada en Caracas, Distrito Capital (…); [y] 38. EDUARDO JOSÉ AGUILERA, (…) domiciliado en la Ciudad de Cumaná. titular de la cédula de identidad N° V-13.941.765”. (Sic). (Folios 30 al 32 de la Pieza Nro. 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado de este Juzgado).

         Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la referida reforma. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 ibídem, se ordena emplazar a: a) las sociedades mercantiles ALUMINIOS PIPO C.A.; INDUSTRIAS Y METALES JARO C.A.; y URBANIZADORA EL RECREO TENORIO, domiciliadas en la ciudad de Cumaná, estado Sucre; b) la empresa FERROSCAR C.A., domiciliada en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; c) INVERSIONES NICOL 0425 C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, d) GRUPO ARETOR C.A,  domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en la persona de cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezcan ante este Juzgado a la audiencia preliminar; e) así como también a los ciudadanos ENGERMANN ESAUD MUSSO VEGAS; HIGHMAR JOSÉ BACCHIN GONZÁLEZ; VERÓNICA ROCÍO GUZMÁN CAPUÑAY; FRANCISCO RAMÓN FRANCESCHI MARQUEZ; MALVINA JOSÉ GONZÁLEZ MISTAGE; YURICH SCARLE FIGUEROA RODRÍGUEZ; JOSÉ GREGORIO GUERRA LEÓN; ENRIQUE LUIS FIGUEROA BENITEZ; FELIMAR DEL VALLE FIGUEROA BENITEZ; EDUARDO RAFAEL LATUFF BOTTINI; HOFFMAN NOLBERTO MUSSO FORTUL; ALFIERY JESUS JIMENEZ RODRÍGUEZ; OMARIS JOSEFINA NUÑES DE JIMENEZ; GIUSEPPE CANNISTRA; ROGER CANNISTRA DUN; JOSEFA DUN; OSCAR ANTONIO CANNISTRA DUN; JOSÉ FRANCISCO CANNISTRA LA ROSA; INEIDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE PARRA; SENNY JOSÉ LEMUS SERRANO; NELMAR DEL PILAR SALAZAR GUILLEN; NORBERTO ELOY BATATIN MALAVER; ROMÁN CELESTINO HEREDIA SÁNCHEZ; FRANCISCO JOSÉ ESPIN BLANCO; TERESA DEL VALLE ALARCÓN LÓPEZ; HENDRY WILLIAM CÉSAR SAFFON QUIROGA; MARÍA YNES GONZÁLEZ DELLAN; CÉSAR JOSÉ MAGO MAGO; MERCEDES BEATRÍZ ALARCÓN LÓPEZ; PABLO JOSÉ TINEO MAYZ; SERGIO STEPHANO PANDOZI BEIRUTTI; NEIL NASIB RASSI MUSSIO; SHIKRE ALBERTO RASSI URBANO; y EDUARDO JOSÉ AGUILERA”, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

A los fines de tramitar las citaciones de los demandados, se acuerda comisionar suficientemente: i) al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la citación de los domiciliados en la ciudad de Cumaná, estado Sucre; ii) en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y iii) en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrense oficios y despachos, compúlsese el libelo, con sus anexos, el escrito de reforma, la presente decisión, y sus correspondientes autos de comparecencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede como término de la distancia seis (6) días, por ser el que corresponde a la distancia más larga.

En lo que respecta a la citación de la demandada Grupo Aretor, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, compúlsese el libelo, su reforma y demás documentos pertinentes, junto con su correspondiente auto de comparecencia y entréguese al Alguacil del Juzgado, a fin de que practique la misma.

Cabe destacar que, si bien la admisión de la presente reforma no da lugar a practicar una nueva citación de la empresa Despacho Jurídico Mariscal Sucre, C.A. (inicialmente señalada como única demandada), este Juzgado, en aras de garantizar el derecho a la defensa de dicha parte, y considerando que la siguiente fase del proceso viene dada por la audiencia preliminar, estima pertinente notificar a la precitada compañía Despacho Jurídico Mariscal Sucre, C.A. Líbrese boleta, adjuntándose copia certificada de esta decisión.

Se deja establecido que dicha audiencia se fijará una vez que consten en autos la última de las citaciones practicadas, la precitada notificación, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos otorgados con fundamento en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiendo a esta última copia certificada del escrito de reforma, sus anexos, y de la presente decisión.

El lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

Por otra parte, observa el Juzgado que en el Capítulo XIX del aludido escrito de reforma los abogados César Andrés Farías y Nelly María Carrillo de Rojas solicitaron: “(…) se DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…)” a fin de que “(…) se sirva oficiar al Registro Inmobiliario participándole que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles afectados (…)”.

Al respecto, cabe destacar que este Juzgado por decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente a las solicitudes planteadas en el escrito libelar, dirigidas a que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de secuestro “sobre los setenta (70) apartamentos, protocolizados en el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 5 de octubre de 2011 (…)”. Por lo tanto, ratificada como ha sido la medida de prohibición de enajenar y gravar, en el escrito de reforma, y siendo que en este no se pidió alguna otra medida cautelar o preventiva, se acuerda remitir a la Sala copia certificada de la reforma y de esta decisión a los fines de que sea agregada al aludido cuaderno. Líbrese oficio.   

         Finalmente, advierte el Juzgado que en el Capítulo XX del referido escrito de reforma la representación judicial de la parte actora pidió “se oficie lo conducente a la Fiscalía General de la República para que se inicie investigación contra las personas naturales y jurídicas que adquirieron de forma fraudulenta los inmuebles propiedad de STC” (negrillas añadidas).

         En torno a tal pedimento, aprecia este órgano sustanciador que el mismo está sustentado en la supuesta adquisición fraudulenta de un conjunto de bienes inmuebles, circunstancia que no es posible evidenciar en esta fase del juicio. En consecuencia, considera el Juzgado que corresponderá al Juez de mérito realizar el análisis pertinente.  

          La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                                         La Secretaria,

 

                                                                                  Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-1378/DA-JS

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                     

                                                                                          La Secretaria,