Caracas, 28 de julio de 2015

205º y 156º

 

 

Aun cuando correspondería – en principio – agregar a los autos en el día de hoy las pruebas promovidas por el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo,  inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.439, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Fernández, advierte el Juzgado que con motivo del llamado en garantía realizado en la presente causa del último de los nombrados, fue ordenada su citación en la persona de Abraham Saldivia, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, concediéndose cuatro (4) días continuos como término de la distancia.

 

No obstante, siendo que posteriormente compareció el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, debidamente facultado para darse por citado y representar al tercero llamado en garantía y visto igualmente, que dicho abogado constituyó como domicilio procesal la ciudad de caracas, a juicio de este órgano jurisdiccional, el mencionado término de la distancia perdió vigencia.

 

Sin embargo, en aplicación del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional en sentencia N 966  del  05.06.2001, según el cual una vez concedido el término de la distancia, salvo que el mismo haya sido revocado expresamente, este debe respetarse e incluirse en el cómputo del lapso correspondiente, este Juzgado estima pertinente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, mantener la vigencia del señalado término de la distancia y a objeto de precisar y comprender con mayor claridad la manera como están discurriendo los lapsos procesales en la presente causa, ordena practicar por secretaría cómputo de los mismos, contando a partir del día 07.07.15, fecha en la cual el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Fernández se dio por citado.

La Jueza,

 

 

 

 

 

Belinda Paz Calzadilla                                            La Secretaria,

 

 

 

                                                                  Noemí del Valle Andrade