SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 28 de julio de 2015

205º y 156º

 

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2015, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano HERNÁN CLARET ALEMÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.016.977, contra el acto administrativo de fecha 5 de junio de 2014, dictado por el Director de Asesoría Jurídica de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República -actuando por delegación de la entonces CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E)-, mediante el cual declaró “(…) Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto [por el accionante]” contra la decisión contenida en el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-03-2014 de fecha 19 de marzo de 2014 y, en consecuencia: a) revocó la declaratoria de responsabilidad administrativa inicialmente determinada con fundamento en el artículo 91 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y b) confirmó: (i) la declaratoria de responsabilidad administrativa por los restantes supuestos; (ii) la multa impuesta por la cantidad de diecinueve mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 19.142,50), equivalente a setecientas setenta y cinco unidades tributarias (775 U.T), así como (iii) la declaratoria de responsabilidad civil por el daño causado al patrimonio público y el reparo formulado en la cantidad de trescientos veinticinco mil setecientos ochenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 325.780,52). (Folios 200 al 205 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

         El 15 de julio de 2015, la abogada Paola Aguiar Méndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.762, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNÁN CLARET ALEMÁN PÉREZ, presentó escrito de “OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES (...) DEL MINISTERIO PÚBLICO”.

         Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo II identificado como DE LAS PRUEBAS QUE PROMUEVE EL MINISTERIO PÚBLICO”, aparte “1.-” del aludido escrito de pruebas, la representación judicial del Ministerio Público promovió: (i) marcado “A” , el “informe de la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público donde se evidencian los expedientes que cursan ante esta Institución respecto del recurrente, con indicación del número de cada uno de ellos, los Fiscales comisionados, su estado actual, y donde puede apreciarse que existe imputación Fiscal e incluso prohibición de salida del País del recurrente(folios 406 al 409); y (ii) marcado “B”, el Oficio N° F7°-MP-TSJ-SPCPAE-52-2015, de fecha 1° de julio de 2015, mediante el cual dicha representación fiscal habría requerido a la titular de la prenombrada Dirección, la información a que se refiere el punto anterior. (Folio 410 del expediente. Resaltado de este Juzgado).

Respecto a la documental marcada con la letra “A”,  la abogada Paola Aguiar Méndez, antes identificada, se opuso señalando que la misma resulta  impertinente, toda vez que “(…) los hechos que pretende demostrar la representante del Ministerio Público, no guarda ningún tipo de relación con los hechos debatidos durante este juicio, los cuales se refieren a multas de carácter pecuniario y los que ella trae se refieren a investigaciones de carácter penal (las cuales por cierto se encuentran en etapa de iniciación) obviamente no guardan ni podrán guardar ningún tipo de relación entre ellas (…)”. (Vto. del folio 415 del expediente).

Al respecto, se observa que el “informe” promovido por la representación del Ministerio Público se refiere a una “Relación de Casos” por “Presuntas irregularidades ocurridas en la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, durante la gestión del ciudadano Hernán Claret Alemán Pérez” (parte accionante en el presente recurso), dentro de las cuales cabe destacar las identificadas como “CASO N° 2” y “CASO N° 4”, alusivas a “la contratación realizada con las sociedades mercantiles Gas Supply International GASUINT, C.A. y GASUINCA, para el suministro del gas doméstico a las comunidades, sustituyendo a la empresa municipal que prestaba dicho servicio denominada CABIGAS”;  y “(…) al contrato celebrado para la ejecución de obras públicas para la construcción y remodelación del estadio La Montañita, ubicado en la parroquia La Rosa, del citado Municipio (…)”.

En tal sentido, observa el Juzgado que en el escrito libelar la apoderada judicial del recurrente narró que en fecha 10 de diciembre de 2013 la Dirección General de Procedimientos Especiales (Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República) ordenó “(…) el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades mediante Auto de Inicio notificado con oficio N° 08-00-103 de fecha 18 de diciembre de 2013, y recibido en fecha 08 de enero de 2014; en el cual se le imputaron [al ciudadano Hernán Claret Alemán Pérez a propósito de su gestión en la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia] once (11) hechos (…)”, entre los cuales se destacan los siguientes: i) “Por haber contratado servicios que excedían manifiestamente de las necesidades del organismo sin la debida justificación, toda vez que en fecha 02 de abril de 2004, la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, celebró un contrato con la empresa Gas Supply International (GASUINT, C.A), bajo la figura de contrato administrativo de gestión interesada, con la finalidad de administrar la operación y recaudación del sistema de distribución de gas metano en el municipio, por un período de 02 años, no obstante que en dicho municipio ya existía la Sociedad Mercantil Cabimas Gas (CABIGAS, C.A.), encargada para el momento del suministro y recaudación del referido servicio”; y  ii) “Por haber suscrito el contrato N° LS-007/2007, para la ejecución de la obra “Construcción del estadio La Montañita, parroquia La Rosa del municipio Cabimas, en fecha 30 de mayo de 2007, por la cantidad de 749.862,52, sin disponer presupuestariamente de los recursos (…)”. (Vto. del folio 3 y folio 4 del expediente. Corchetes añadidos)

Asimismo, del Auto Decisorio N° 08-01-PADR-03-2014 de fecha 19 de marzo de 2014, emanado del Director de Asesoría Jurídica de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, se constata que la responsabilidad administrativa del ciudadano Hernán Claret Alemán Pérez, fue determinada, entre otros supuestos, por haber: a) “celebr[ado] un contrato con la empresas Gas Supply Internacional (GASUINT, C.A.), bajo la figura de   `Contrato administrativo de gestión interesada en fecha 02 de abril de 2004´ con la finalidad de administrar la operación y recaudación del sistema de distribución de gas metano en el Municipio, por un período de 02 años, siendo que en el Municipio ya existía una empresa (GADIBOCA-CABIGAS) desde el año 1976, que prestaba el mismo servicio de dotación de gas doméstico a la localidad (…)”; y, b) adquiri[do] compromisos sin disponer presupuestariamente de los recursos, en la suscripción del contrato No. LS 007/2007 para la ejecución de la obra `Construcción del estadio La Montañita, Parroquia La Rosa del municipio Cabimas´, en fecha 30 de mayo de 2007, por la cantidad de 749.862,52, con la sociedad mercantil INVERSIONES CARRIZANS, C.A. (…)”. )Folios 67 y 82 del expediente. Corchetes añadidos).

Ahora bien, bajo este contexto importa destacar que la pertinencia de la prueba se refiere a la relación que debe existir entre lo que pretende aportarse a través del medio probatorio y los hechos controvertidos,  lo cual -en principio- se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que la prueba in commento, promovida por la Fiscal, se refiere a un informe de la Dirección contra la Corrupción del Ministerio Público”, contentivo de averiguaciones realizadas al ciudadano Hernán Claret Alemán Pérez por hechos presuntamente acaecidos durante su gestión en la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, y que -como antes se indicó- son los mismos hechos que dieron origen a la declaratoria de su responsabilidad administrativa y, en consecuencia, a la multa impuesta en su contra por la cantidad equivalente -para la fecha- a setecientas setenta y cinco unidades tributarias (775 U.T), así como a la declaratoria de responsabilidad civil por el daño causado al patrimonio público y al reparo que le fue formulado.

De manera que, no se evidencia de autos que la aludida documental sea manifiestamente impertinente, como lo afirma la apoderada judicial de la parte actora; por cuya virtud, se declara improcedente el alegato de oposición antes referido.

Sentado lo anterior, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales contenidas en el Capítulo  II  aparte “1.-”, y producidas junto con el escrito de promoción pruebas.

Por otro lado, observa el Juzgado que en el aparte “2.-” del prenombrado Capítulo II de su escrito de pruebas, la representante del Ministerio Público “solicita  al recurrente la carga de probar cuáles son las defensas que no pudo ejercer en sede administrativa, conforme a sus alegatos, es decir, que las traiga a los autos promovidas por el Ministerio Público, siendo esta la oportunidad procesal para hacerlo”.  (Folio 141 del expediente).

Al respecto, estima este Juzgado que tal requerimiento constituye una solicitud dirigida al actor en el sentido de que cumpla con una carga procesal, concretamente, la carga de probar una determinada situación de hecho, lo que se traduce en la invocación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, más no se refiere en forma alguna a la promoción de un medio de prueba. Por lo tanto, resulta imposible decidir sobre la admisibilidad de una petición que no constituye, como se indicó, un medio de prueba; debiendo añadirse que corresponderá al Juez de mérito el análisis sobre la distribución de la carga probatoria en la presente causa. Así se decide.

Visto el pronunciamiento que antecede, se ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

      La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla                                                            La Secretaria,

 

                                                                                       Noemí del Valle Andrade                                                                                                                                                  

 

Exp. N° 2014-1557/DA-JS

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                         

                                                                                                                                                                                       La Secretaria,