SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

            

Caracas, 30 de julio de 2015

205º y 156º

 

Por escrito consignado el 9 de julio de 2015, la abogada Marianella Serra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.060, actuando con el carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano Wilder Arturo Cortez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.926.779, contra el acto administrativo identificado con las letras y números MPPD-DD1125, dictado el 31 de enero de 2014 por la entonces Ministra del Poder Popular para la Defensa, y notificado el 18 de marzo de ese año, mediante el cual se declaró “(…) IMPROCEDENTE, su solicitud en virtud que usted fue trascendido en el año 2010, con cero (0) años de antigüedad en el grado de Primer Teniente Técnico en la categoría de efectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento para la Transición de los Suboficiales Profesionales de Carrera a Oficiales Técnicos, publicado en la Gaceta Oficial N° 366.289 Decreto N° 65.461 de fecha 01DIC08, razón por la cual no existen argumentos jurídicos para otorgarle mayor antigüedad de la establecida en la ley que regula la materia (…)”. (Folio 27 del expediente. Resaltado del texto).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el CAPÍTULO I del escrito de pruebas, la representante de la República expuso: “(…) invoco y hago valer a favor de mi representada, las documentales que están anexas al expediente judicial y las del expediente administrativo, de ser el caso, donde se desprenden todas las actuaciones insertas en el procedimiento administrativo llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa (…)”. (Folio 66 del expediente).

Asimismo, en el CAPÍTULO II de dicho escrito hizo valer el Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual “(…) la prueba no pertenece a quien la aporta, sino que una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, reproduciéndose lo que favorezca de los autos en cuanto beneficie a [su] representada, de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte recurrente (…)”. (Folio 66 del expediente. Agregado del Juzgado).

En cuanto a los señalamientos efectuados en los citados Capítulos I y II del referido escrito, se advierte que a través de los mismos no ha sido promovido medio de prueba alguno, sino que se trata de la solicitud que hace la representante judicial de la parte recurrida, dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

   La Jueza,

 

     Belinda Paz Calzadilla

                                                         La Secretaria,

 

 

                                                          Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-1145/DA-JS

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                             La Secretaria,