Caracas, 21 de julio de 2016

206º y 157º

 

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2016,  el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la decisión Nro. 142 de fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la reforma propuesta por su representado; y, ordenó en consecuencia, la remisión a la Sala de las presentes actuaciones a los fines de la decisión correspondiente.

Ahora bien,  de las actas procesales se aprecia que en la decisión supra indicada,  entre otros, fue ordenada la notificación de ese fallo a los codemandados Celso Domínguez, Edgar Alberto Dao, Germán García Velutini y Gustavo Roosen, así como al prenombrado Fondo y a la Procuraduría General de la República.

En lo que respecta al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), se entendió por notificado a través de su apoderado judicial el 16.5.16,  fecha en la cual consignó escrito contentivo del recurso de apelación.

Posteriormente, en fechas 14, 15, 28 y 30 de junio de 2016, el Alguacil del Juzgado consignó acuses de recibo de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y a los ciudadanos Edgar Alberto Dao, Gustavo Roosen y Germán García Velutini, en ese orden.

 

Con relación a la notificación concerniente al ciudadano Celso Domínguez, el 13.7.16 el Alguacil informó a este Juzgado la imposibilidad de practicar la misma, toda vez que su apoderado judicial no se encontraba para el momento de la visita.

 

Conforme es de apreciarse de la anterior narrativa,  en el auto de fecha 19.7.16,  se incurrió en un error material involuntario al señalarse que constaban en auto todas las notificaciones ordenadas, y que por tal motivo, se oía el recurso ejercido;  este  pronunciamiento anticipado,  incide, naturalmente,  en el derecho

a la defensa de las partes, quienes tenían la posibilidad de ejercer –si así  lo consideran necesario para la mejor defensa de sus intereses– los recursos o acciones otorgados por la Ley  dentro de los lapsos previamente establecidos.

 

Siendo ello así, este Juzgado estima necesario hacer referencia al siguiente criterio establecido por la Sala Constitucional en torno a la figura de la revocatoria por contrario imperio contemplada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

“(… omissis…)

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

 

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

‘Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

  

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

 

(… omissis…)

 

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2231 del 18 de agosto de 2003; así como sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00154 del 26 de febrero de 2015) (Subrayado añadido).

 

Vistas las circunstancias que rodean el presente caso -descritas en los párrafos que anteceden- este Juzgado, procediendo en aplicación del criterio supra transcrito, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales de las partes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, revoca por contrario imperio el auto y nota de secretaría de fechas 19 y 20 de junio del año en curso, mediante los cuales se oyó de manera anticipada, el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se ordenó el respectivo pase a la Sala. Así se declara.

Consecuente con lo anterior, se insta al Alguacil del Juzgado a que tramite nuevamente la notificación del ciudadano Celso Domínguez,  dejándose establecido que al constar en autos la misma y, vencido como sea el lapso que corresponda,  este Sustanciadora proveerá sobre el recurso o recursos a que den lugar.

La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                           La Secretaria,

                                                   Noemí del Valle Andrade

Exp. 2005-4761

 

En fecha veintiún  (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                           La Secretaria,