SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 3 de julio de 2018

208º y 159º

Por sentencia Nro. 00170, publicada en fecha 21 de febrero de 2018, la Sala Político Administrativa declaró su competencia para conocer de la demanda “(…) FUNCIONARIAL DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR [conforme a la cual se acuerde la] SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS ADMINISTRATIVOS”, interpuesta el 18 de octubre de 2017, por el abogado Argenis Esteban Rubio Cruz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 148.429, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDERSON JOSÉ DUM RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.592.456, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la “Resolución N°: 019674 (sic) del 10/07/2017  y [el oficio de] Notificación N° Serial 3938 fecha 13 de julio de 2017 (…)”, dictados por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a través de la cual se acordó separarlo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria. Asimismo solicitó: i) que “[c]omo consecuencia de la declaratoria de Nulidad (…) [se] ordene su REINCORPORACIÓN INMEDIATA en el cargo de Primer Teniente (…)”; ii) “Se le reconozc[a] (…) el tiempo que ha transcurrido durante este proceso para su próximo ascenso al grado superior y cualquier otra circunstancia que requiera de este tiempo de servicio para sus actividades en el Ejército Nacional Bolivariano (…)”; iii) “le sea eliminado de su expediente toda nota (…) que pueda dañar (…) su desarrollo profesional dentro de la institución castrense”; y iv) “se ordene el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su (…) [separación del cargo] hasta la fecha efectiva de su reincorporación”. (Sic. Folios 5, 19, 20 y 53 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

En dicho fallo, la Sala admitió provisionalmente la demanda de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte de este Juzgado de lo atinente a la caducidad de la acción, y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

El 7 de marzo de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, proveniente de la Sala, y se acordó notificar de la referida sentencia al recurrente y a la Procuraduría General de la República, esta última, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que constaran en autos dichas notificaciones y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la mencionada norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y finalizado este sin que las partes hicieran uso de los mecanismos allí previstos, se proveería sobre la admisión de la acción.

En fechas 03 y 29 de mayo de 2018, el Alguacil de este órgano sustanciador consignó sendos acuses de recibo de las notificaciones practicadas al recurrente y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Verificadas las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiere planteado alguno de los supuestos en él contenidos, y siendo tiempo hábil para emitir pronunciamiento en atención a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nro. 00170, publicada el 21 de febrero de 2018, este Juzgado observa:

En primer lugar, debe destacarse que la presente demanda fue incoada el 18 de octubre de 2017, a los fines de que -entre otros aspectos- sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 019874 de fecha 10 de julio de 2017, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa, y del oficio N° Serial 3938 del 13 de ese mismo mes y año, a través del cual se efectuó la notificación de la aludida decisión administrativa.

Así, revisada la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y constatado como ha sido que la misma no se verificó en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para la Defensa, así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones debidamente practicadas, se remitirá el expediente a la Sala, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, con fundamento en el artículo 79 ibidem, se acuerda solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

        La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                La Secretaria,

                                                        Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0745/DA-JS

En fecha tres (3) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                         La Secretaria,