SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 3 de julio de 2018

208º y 159º

         Por escrito presentado el 16 de mayo de 2018, el abogado Henry Rodríguez Facchinetti, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.621, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, y debidamente asistido por los abogados Asdrúbal Blanco y Romer Pacheco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.976 y 83.509, respectivamente, interpuso “RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el laudo arbitral “(…) dictado en fecha 19 de febrero de 2018, notificado el 15 de marzo de 2018 y suplementado mediante la decisión dictada el 07 de mayo de 2018, por el Tribunal Arbitral Independiente, con sede en la ciudad de Río de Janeiro de la República Federativa de Brasil (…), con ocasión de la solicitud de arbitraje interpuesta por la sociedad mercantil HUNTINGTON INGALLS INC., sucesora de INGALLS SHIPBUILDING, INC. y NORTHROP GRUMMAN SHIP SYSTEMS, INC., contra el hoy MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA DEFENSA de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por supuestos incumplimientos derivados del Contrato CGA-CNALO-002-97 suscrito en fecha 18 de diciembre de 1997 (…)”. (Sic. Folios 1 y 12 del expediente. Resaltado del texto).

         En fecha 31 de mayo de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente remitido por la Sala, y correspondiendo en esta oportunidad emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, este Juzgado observa:

i) Antecedentes del caso:

Para mayor claridad de la presente decisión este Juzgado estima pertinente aludir a los argumentos esgrimidos por la Procuraduría General de la República en el escrito de la demanda.

En este sentido debe precisarse que el presente caso se refiere a la “demanda de nulidad” interpuesta conjuntamente con “medida cautelar de suspensión de efectos”, por la República Bolivariana de Venezuela contra el laudo arbitral dictado el 19 de febrero de 2018, por el Tribunal Arbitral Independiente, con sede en la ciudad de Río de Janeiro de la República Federativa de Brasil, el cual fue constituido -de acuerdo a lo expresado por la representación de la  República-, por orden del Tribunal del Distrito Sur de Mississippi de los Estados Unidos de América en fecha 10 de abril de 2003.

Dicha constitución obedeció, según la parte actora, a la solicitud que efectuara en fecha 24 de octubre de 2002 la empresa Northrop Grumman Ship Systems, Inc., causante de Huntington Ingalls Inc., ante el referido Tribunal Distrital, a los fines de que se conformara un Tribunal Arbitral en la ciudad de Pascagoula, Mississippi, Estados Unidos de América, alegando para ello un incumplimiento que habría dado lugar a daños y perjuicios presuntamente ocasionados por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, en la ejecución del contrato identificado con el alfanumérico CGA-CNALO-002-97, suscrito por las partes el 18 de diciembre de 1997.

Tal contrato tenía como objeto “(…) el mantenimiento mayor y los trabajos de reparación de las fragatas ARV ‘MARISCAL SUCRE’ (F-21) y ARV ‘ALMIRANTE BRION’ (F-22), por parte de ‘LA CONTRATISTA’ y por cuenta de ‘EL MINISTERIO’ (…) así como la sustitución de algunos equipos, el suministro e instalación del Sistema de Guerra Electrónica, el mantenimiento mayor de los helicópteros AB-212-ASW Siglas ARV-0302 y ARV 0306, el mantenimiento mayor del Sistema de Lanzamiento Misilístico Otomat MK-2, Sistema Teleguia TG-2 y de dieciséis (16) Misiles Otomat MK-2 con sus contenedores, también ‘LA CONTRATISTA’ se oblig[ó] a la prestación de servicios, venta de materiales, partes, repuestos y equipos, al suministro de manuales y planos de equipos nuevos y de las modificaciones a que hubiere lugar en los sistemas (…) para la correcta operación de ‘LOS BUQUES (…)”. (Cláusula primera del contrato. Folio 220 de la pieza anexa y su vuelto. Agregado del Juzgado).

Asimismo, expuso la accionante que en la cláusula trigésima novena de dicho contrato, se estipuló como domicilio especial para aquellos casos en que surgieran disputas entre las partes con motivo de la falta de cumplimiento del contrato, la ciudad de Caracas, Venezuelasin perjuicio para el Ministerio de elegir otro domicilio a los mencionados efectos”. (Folio 257 de la pieza anexa del expediente).

También agregó que ese contrato se regiría por las leyes venezolanas, y en ese sentido, las partes establecieron en la cláusula cuadragésima que las dudas o controversias que pudieran suscitarse en virtud de su ejecución, que no llegasen a ser resueltas de manera amistosa por las partes contratantes, serían decididas por los Tribunales competentes de la República de Bolivariana de Venezuela, conforme a las leyes de este país, sin que pudiesen por ningún motivo ser causa de reclamaciones extranjeras, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, hizo alusión a la cláusula cuadragésima segunda, según la cual las partes resolverían de buena fe sus diferencias con motivo de la falta de cumplimiento del contrato, dejándose expresado que en el supuesto en que tales gestiones resultaran infructuosas, podrían someter el asunto debatido a un arbitraje, cuyas actuaciones se realizarían en la ciudad de Caracas. (Vuelto del folio 257 y folio 258 de la pieza anexa del expediente).

Ahora bien, con el objeto de resolver la controversia suscitada entre las partes contratantes, advirtió la representación actora que el 10 de abril de 2003 el Tribunal del Distrito Sur de Mississippi de los Estados Unidos de América acordó la constitución del Tribunal Arbitral en el lugar requerido por la empresa contratista, disponiéndose posteriormente el cambio de su sede a la ciudad de México (México); en virtud de ello, el 30 de enero de 2004, la República aduce haber solicitado al aludido Tribunal de Distrito la nulidad de todo lo actuado por su “falta de competencia” para actuar en este caso, presentando alternativamente un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos de América para el 5to. Circuito, en el cual alegó que en el contrato se contempló la ciudad de Caracas como sede del arbitraje.

Adicionalmente, la parte accionante en la presente causa señala que en julio de 2009 el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos de América anuló la sentencia dictada por el Tribunal del Distrito Sur de Mississippi, ordenando a este último una nueva consideración respecto al lugar donde debía llevarse a cabo el arbitraje.

El 16 de julio de 2013, el Tribunal Arbitral emitió pronunciamiento, y en particular: i) rechazó la solicitud planteada por la República y confirmó la legitimación de la empresa demandada para comparecer ante el Tribunal Arbitral; ii) rechazó la falta de jurisdicción planteada por la República; iii) rechazó igualmente la solicitud de la República alusiva a la aplicación a la controversia del Código de Procedimiento Civil; iv) confirmó que la Ley aplicable al procedimiento debía ser la Ley de Arbitraje Comercial de 1998; v) rechazó la solicitud presentada por la empresa demandante respecto a la sede del arbitraje; vi) confirmó que el arbitraje debía tener lugar en la ciudad de Río de Janeiro, Estado de Río de Janeiro, Brasil; vii) rechazó las reclamaciones de las partes respecto al idioma del arbitraje; y viii) declaró que los idiomas empleados en el arbitraje serían tanto el español como el inglés.

Igualmente destacó que en fecha l9 de febrero de 2018 el Tribunal Arbitral en Río de Janeiro, Brasil, dictó el laudo hoy impugnado, el cual fue notificado formalmente a la República -según lo indica su representación- el 15 de marzo de 2018, oportunidad en la cual se le hizo entrega de la copia certificada de dicho pronunciamiento. Dicho laudo -entre otros aspectos- condenó a la República a pagar sesenta y siete millones diez mil quinientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 67.010.516,00) más los intereses, que para la fecha de presentación de la demanda ascendían a un total aproximado de ciento setenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 170.000.000,00); mientras que en virtud de haberse acogido parcialmente la demanda reconvencional de la República, le fue reconocido el derecho a percibir de la empresa Huntington Ingalls, Inc. una indemnización que determinó en la cantidad de trece millones novecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 13.900.000,00) más los intereses. (Vuelto del folio 4 del expediente).

Siguiendo la exposición de los hechos, el representante de la República alegó que el 5 de abril de 2018 fue interpuesta solicitud de aclaratoria del laudo arbitral dictado, la cual -según expuso- fue declarada extemporánea por considerarse que el plazo para tal solicitud había comenzado a discurrir a partir de la fecha en que se verificó el envío electrónico del laudo arbitral junto a sus anexos, vale decir el 28 de febrero de 2018 y no de la entrega física de una copia certificada del mismo, desconociéndose -a juicio de la Procuraduría General de la República- que conforme a la legislación venezolana las notificaciones dirigidas a la República deben hacerse por oficio, y con copia certificada de las decisiones dictadas.

Por otra parte, es pertinente advertir que en el escrito con el cual se da inicio a la presente causa, la representación de la República señaló que en fecha 4 de junio de 2004 -esto es, con posterioridad a la designación del Tribunal Arbitral con sede en México- esta había formulado solicitud ante la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en el expediente N° 2004-0508, a objeto de que dispusiera lo conducente para “que se constituyera el Tribunal Arbitral en Caracas”, en virtud de lo establecido en el compromiso arbitral y el Código de Procedimiento Civil, y que se emplazara a la empresa Northrop Grumman Ship Systems, Inc., hoy Huntington Ingalls Inc., pues esta se había negado a recibir las notificaciones correspondientes.En resumen, formula como pretensión la nulidad del laudo arbitral dictado en fecha 19 de febrero de 2018 por el referido Tribunal Arbitral, con sede en la ciudad de Río de Janeiro de la República Federativa de Brasil, basado en dos circunstancias específicas, a saber: i) que a la República se le habría arrebatado la jurisdicción para conocer de este asunto; y ii) que incorrectamente se le aplicó la Ley de Arbitraje Comercial, cuando lo conducente era acudir a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se detallará infra.

ii) Acerca de los pedimentos de la Procuraduría General de la República

Como se explicó antes, el 16 de mayo de 2018 la Procuraduría General de la República interpuso ante la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, “recurso de nulidad” conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el laudo arbitral dictado l9 de febrero de 2018, debiendo señalarse que aunque lo requerido en la demanda interpuesta no fue encuadrado en alguna causal de nulidad de las contempladas en el Código de Procedimiento Civil -texto adjetivo invocado por la República por haberse acordado su aplicación en el contrato suscrito, en el supuesto de que los celebrantes decidieran dirimir sus diferencias a través de un arbitraje- puede inferirse de las circunstancias planteadas por la República que su solicitud se sustenta en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 626 eiusdem, conforme al cual la sentencia de los árbitros será nula “(…) si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre  que la nulidad no se  haya subsanado por el consentimiento de las partes”, en el entendido de que tales formalidades están referidas a los siguientes aspectos: a) el contrato sería regido por las leyes venezolanas y las dudas o controversias que pudieran suscitarse en su ejecución -que no llegasen a ser resultas de manera amistosa-, serían decididas por los Tribunales competentes de la República de Venezuela, conforme a las leyes venezolanas, sin que pudiesen por ningún motivo ser causa de reclamaciones extranjeras, todo de acuerdo con el artículo 127 constitucional (cláusula cuadragésima), b) antes de acudir a la vía judicial, las partes contratantes se comprometían, en caso de que surgiera cualquier duda o diferencia sobre algún problema técnico, a someter el asunto a la decisión de una comisión de tres (3) expertos seleccionados de mutuo acuerdo (cláusula cuadragésima primera); c) en caso de disputas o incumplimiento, las partes se reunirían y negociarían de buena fe para resolver sus controversias, y de resultar infructuosas tales gestiones, podrían someterse a un arbitraje, que se realizaría en la ciudad de Caracas; d) de no resolverse la controversia a través de un arbitraje, ambas partes podrían acudir ante los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela (cláusula cuadragésima segunda).

En otro orden de ideas, según la parte actora, en el contrato se estipuló (Parágrafos Primero y Segundo de la cláusula cuadragésima segunda) que el derecho aplicable para la resolución de la controversia por el Tribunal Arbitral debía surgir de las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y no de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo este último texto legal el que en efecto se aplicó en la aludida decisión.

En este contexto indicó que el artículo 628 del primer texto adjetivo, norma que rige para el procedimiento especial de arbitramento, establece que para todos los efectos de ese título “es Juez competente en Primera Instancia el que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramento”, y visto que fue estipulado que el arbitraje, de llegar a tramitarse, se realizaría en la ciudad de Caracas, de acuerdo al “principio de control jurisdiccional del arbitraje”, correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento del asunto debatido, y en ese sentido, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la que corresponde la competencia para ello.

Por otra parte, la representación de la República expresó que “(…) fue perfectamente clar[a] y coherente desde el principio en su vocación por hacer respetar la letra del Contrato”, y fue por tales razones que acudió en el año 2004 ante la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que esta ordenara la constitución del Tribunal Arbitral, como lo disponía el aludido contrato, bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil. Dicha causa se sustanció en el expediente Nro. 2004-0508 (de la nomenclatura de esa Sala). (Folio 11 del expediente. Agregado del Juzgado).

iii) Para decidir sobre la admisibilidad de la demanda

Presentado así el escenario en el cual se dirimieron las diferencias entre la empresa Huntington Ingalls Inc. y la República, así como su resolución por el Tribunal Arbitral, de la detenida lectura del escrito libelar y de sus anexos, advierte este órgano sustanciador que por las particularidades del caso, se hace necesario -de manera preliminar- examinar lo relativo a la competencia y jurisdicción para conocer de la presente demanda de nulidad a los fines de establecer si resulta procedente la remisión de las actuaciones a la Sala para que esta emita pronunciamiento sobre tales aspectos; en tal sentido, se aprecia que:

Siendo que el tema alusivo a la competencia y jurisdicción están íntimamente ligados con aspectos del fondo de la controversia, como por ejemplo, lo referente a la ley aplicable, y tomando en consideración igualmente que según lo establecido en el numeral 17 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa será competente para conocer de “[l]os juicios en que se tramiten acciones conexas, cuando a la Sala Político Administrativa le esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas”, y siendo que en fecha 1° de junio de 2004 fue ejercida ante esta Sala “SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL” (folio 1 del expediente N° 2004-0508 de la nomenclatura de la Sala), lo cual está claramente vinculado con la controversia de autos, resulta concluyente que en esta etapa procesal no es ostensible la falta de jurisdicción ni la incompetencia del órgano jurisdiccional. Por consiguiente, revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, constatándose que las mismas no se verificaron en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

iv) Acerca del procedimiento a aplicar

Admitida como ha sido la presente demanda, es menester resaltar que si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla las reglas de procedimiento a seguir en la sustanciación de las demandas ejercidas ante los órganos de esa jurisdicción, entre ellas no figuran las que atañen a la nulidad de los laudos arbitrales.

De igual manera, es preciso acotar que el Código de Procedimiento Civil, no obstante que en su artículo 626 contempla las causales de nulidad de la sentencia dictada por los árbitros, tampoco alude al procedimiento a ser tramitado en el supuesto de que sea solicitada su nulidad.

Dicho esto y sin perjuicio de que uno de los aspectos medulares de la demanda interpuesta por la República a fin de que sea declarado nulo el pronunciamiento arbitral emitido es el atinente a la aplicación de la Ley de Arbitraje Comercial –asunto que deberá ser dirimido por la Sala, como Juez de mérito-, es preciso referir que dicho texto legal, en su artículo 47, prevé que una vez “[a]dmitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá del mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario”.

Así las cosas, no obstante que en el caso de autos la parte accionante ha solicitado la tramitación de esta causa a través del procedimiento establecido para las demandas de nulidad, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -dispositivo conforme al cual le está dado al operador de justicia aplicar las normas procedimentales que resulten más cónsonas a la pretensión deducida-, y además, tomando en cuenta que el Código de Procedimiento Civil es el texto legal a cuyas disposiciones las partes contratantes acordaron someter sus diferencias en todo lo relativo al incumplimiento del negocio jurídico celebrado en el supuesto de llevarse a cabo un eventual arbitraje, se deja sentado que el procedimiento que corresponde seguir en el presente asunto para la nulidad del laudo arbitral impugnado es el ordinario, contemplado para el trámite de las demandas en la aludida normativa civil adjetiva. Así se declara.

v) Acerca de la citación y las notificaciones

En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil se ordena emplazar a la empresa Huntington Ingalls Inc, sucesora de la Ingalls Shipbuilding, Inc., en la persona de su apoderada judicial ciudadana María Cecilia Rachadell, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en la “(…) Avenida Francisco de Miranda Centro Galipán, Torre B, piso 7 Urbanización El Rosal Caracas 1060 Venezuela” -de acuerdo a lo indicado por la representación de la parte actora en el Capítulo “VII” del escrito libelar, denominado “PETITORIO”-, con la advertencia de que una vez conste en autos su citación, así como las notificaciones ordenadas en este auto y vencido como sea el lapso a que alude el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho a los fines de que de contestación a la demanda. Compúlsese el libelo, así como la documentación pertinente junto con su correspondiente auto de comparecencia y copia certificada de esta decisión, para ser entregados al Alguacil del Juzgado a fin de que practique la citación ordenada. (Folio 13 del expediente. Subrayado del texto).Igualmente, notifíquese a los ciudadanos que actuaron en su carácter de integrantes del Tribunal Arbitral, a saber: i) el “(…) Co-árbitro nombrado por la demandante Horacio A. Grigera Naón, Esquire, 5224 Elliott Road, Bethesda Maryland 20816, Estados Unidos de América. Teléfonos: (+202) 436 4877, (+301) 229 1985. E-mails: hgnlaw@gmail.com, hgrigeranaon@yahoo.com (...)” (sic); ii) el “(…) Co-árbitro nombrado por la demandada Antonio Hierro, Esquire, Hierro Estudio Legal SLP, Paseo de la Castellana No. 8, Piso 2 Derecha, Madrid 28046, España. Teléfonos: (+34) 910-633-265, (+34) 649-454-604. E-mail: antonio.hierro@hierroarbitration.com (…)” (sic); y iii) el “(…) Presidente del Tribunal Arbitral nombrado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional actuando como Autoridad Nominadora José Emilio Nunes Pinto, Esquire, José Emilio Nunes Pinto Advogados, Av. Presidente Juscelino Kubitschek, 28 – 9° andar, São Paulo, São Paulo 04543-000, Brasil. Teléfonos: (+5511) 3709-4690, (+5511) 3709-4716. E-mail: jpinto@jenp.com.br (...)” (sic), a objeto de hacer de su conocimiento la demanda interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 24 de la pieza anexa del expediente. Destacado del texto).

A fin de tramitar la notificación de los referidos ciudadanos, se acuerda librar rogatorias a las autoridades con competencia en los distintos domicilios antes indicados. Líbrense rogatoria y boletas de notificación, acompañadas de los documentos pertinentes.

Finalmente, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

vi) Acerca de la solicitud referida a la reserva

En el escrito libelar, la parte actora solicitó “(…) la reserva del contrato de fecha 18/12/1997, marcado ‘D’ (…)”, el cual cursa a los folios 217 al 262 de la pieza anexa del expediente. (Folio 13 del expediente).

En cuanto a tal pedimento, se evidencia de la revisión del referido contrato, que este efectivamente contiene información relativa a la reparación, mantenimiento y adquisición de equipos, materiales, partes y repuestos, así como suministro e instalación de sistemas -todos de uso militar- del Estado venezolano.

Así, tomando en cuenta que la adquisición y el mantenimiento de equipos y, en general del arsenal militar, obedece a políticas de Estado implementadas desde el Poder Ejecutivo Nacional, por corresponder al primero la competencia esencial y responsabilidad de la seguridad nacional conforme a lo preceptuado en el artículo 322 del texto constitucional, en apego a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (publicada el 18 de diciembre de 2002 en Gaceta Oficial N° 37.594), el cual prevé la actuación articulada de los Poderes Públicos en materia de seguridad, defensa y desarrollo de la nación, en concordancia con el artículo 55 eiusdem que contempla sanciones para todos los funcionarios que presten servicio en cualquiera de los órganos del Poder Público o cualquier institución del Estado y divulguen o suministren datos o informaciones a cualquier particular o a otro Estado, comprometiendo la seguridad y defensa de la Nación, este Juzgado, acuerda lo solicitado, y en consecuencia se ordena el desglose del referido documento cursante a los folios del 217 al 262 de la pieza anexa del expediente, para que sea reservado en la Secretaría de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

vii) Acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada

Por otra parte, en vista de que la representación judicial de la demandante solicitó en el “CAPÍTULO VI” del libelo de la demanda, intitulado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, que de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la “(…) suspensión inmediata del [referido] Laudo Arbitral dictado en fecha 19 de febrero de 2018, notificado el 15 de marzo de 2018 y suplementado mediante la decisión dictada el 07 de mayo de 2018, por el Tribunal Arbitral Independiente, con sede en la ciudad de Río de Janeiro de la República Federativa de Brasil (…)”, este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 eiusdem, ordena abrir el respectivo cuaderno separado -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Vuelto del folio 11 y folio 12 del expediente. Resaltado del texto, agregado del Juzgado). Así se declara.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                             La Secretaria,

Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-000437/DA-JS

En fecha tres (3) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                                    La Secretaria,