Caracas, 3 de julio de 2018

208º y 159º

 

Por escrito presentado el 2 de noviembre de 2016, los abogados Carlos Lepervanche Michelena y Yesenia Piñango Mosquera, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.182 y 33.981, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de NOVO BANCO, S.A., consignaron escrito de contestación en el cual promovieron pruebas, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en el marco de la demanda por nulidad de venta “(…) de la obligación emitida por Espirito Santo Internacional S.A. (…), registrada en la Bolsa de Luxemburgo e identificada con el número ISIN: ZZZZZ9802455, y descripción: ES INTL-V 288474 (…)”; así como por cobro de cantidades de dinero por concepto de reembolso, e indemnización por lucro cesante y pérdida del valor adquisitivo de la moneda conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo y, subsidiariamente por cumplimiento “(…) de la garantía expedida (…) mediante carta compromiso de fecha 9 de junio de 2014”, interpuesta el 15 de diciembre de 2015 por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra el Banco Espirito Santo, S.A., y la primera de las nombradas. (Folio 1 y su vuelto, así como vuelto de los folios 17 y 19 de la pieza N° 1 del expediente).

En esa misma oportunidad, los prenombrados profesionales del derecho, actuando en su carácter de autos, también consignaron escrito de pruebas.

Como quiera que en la audiencia preliminar la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas opuso la falta de jurisdicción, fueron remitidas las actuaciones a la Sala Político-Administrativa, y esta, por sentencia Nro. 01305 de fecha 30 de noviembre de 2017, declaró que “(…) EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir (…)” de la presente demanda.

El 14 de diciembre de 2017, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, y por auto de esa fecha se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a las partes y a la Procuraduría General de la República; esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa oportunidad, se dejó sentado que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas y vencido el lapso a que se refiere la norma citada, comenzaría a discurrir el lapso contemplado para el empleo de cualesquiera de los mecanismos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado este sin que se hiciera uso de tales mecanismos, la causa continuaría en la etapa de contestación de la demanda, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días de despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones, cumplidos el lapso contemplado en el citado artículo 109, el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos contenidos en esta última norma, mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2018, la abogada Yesenia Piñango Mosquera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.981, actuando en representación de la referida entidad financiera codemandada, presentó nuevamente escrito de contestación y pruebas.

En fecha 30 de mayo de 2018, la prenombrada profesional del derecho, ya identificada, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas dentro del lapso a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 de junio de 2018, el abogado Ángel Vázquez Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.026, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), formuló oposición a las pruebas promovidas por las instituciones demandadas Banco Espirito Santo, S.A. y Novo Banco, S.A.

Por auto del 26 de junio de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por Novo Banco, S.A. -parte codemandada en el presente juicio-, así como de la oposición formulada por la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

I.- Punto previo.

En primer orden, se advierte que la representación judicial de la referida entidad financiera promovió pruebas en similares términos en los distintos escritos consignados en las oportunidades procesales correspondientes a: i) la audiencia preliminar, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ii) la contestación de la demanda prevista en el artículo 61 eiusdem; y iii) durante el lapso probatorio, consagrado en el artículo 62 ibidem. Por tal razón este Juzgado, con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, pasa a emitir pronunciamiento en conjunto respecto a las mismas, tomando -de ser necesario- debida nota de las particularidades de las probanzas promovidas en cada caso. Así se decide.

Aunado a ello, este órgano sustanciador estima pertinente advertir que en la Audiencia Preliminar los apoderados judiciales de la mencionada entidad financiera consignaron escrito de contestación de la demanda, y en el “Capítulo I” (intitulado “De las pruebas”) de la “Sección V” del mismo, promovieron pruebas que produjeron en esa oportunidad. 

Ahora bien, visto que la mencionada promoción fue planteada en el escrito de contestación que se incorporó a los autos de manera anticipada, debe atenderse al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión N° 0041 de fecha 3 de febrero de 2004 (Caso: Federal Insurance Company contra el Instituto Nacional de Canalizaciones), en la cual se expresó que la fatalidad del efecto preclusivo no viene dada por la anticipación de la actuación sino por la expiración del lapso sin que esta se haya realizado.  Por  consiguiente, y siendo también la Audiencia Preliminar un acto en el cual le está dado a las partes desplegar actividad probatoria a fin de sustentar sus argumentos,  resulta tempestiva la “promoción de pruebas” efectuada por la codemandada Novo Banco, S.A. Así se establece.

II.- De las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, en la contestación a la demanda y durante el lapso probatorio. (Folios 556 al 610 de la pieza N° 2, así como folios 188 al 230, y 234 al vuelto del 239 de la pieza N° 3 del expediente).

A) En la “Sección V”, “Capítulo I”, intitulado “De las pruebas”, los  prenombrados profesionales del derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de la “Resolución No. 004-15 de fecha 15 de enero de 2015, emitida [por] [Sudeban] publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No, 40.595 en fecha 4 de febrero de 2015”, adjunta al escrito consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar marcada como anexo A, en formato y cantidad de folios distintos al anexo G del libelo, reproducida y ratificada en la contestación de la demanda y durante el lapso probatorio. (Folio 792 de la pieza N° 1 y su vuelto, así como folios 600, 606, 611 al 618 de la pieza N° 2 y sus vueltos; por último, folios 235 y 226 de la pieza N° 3 del expediente. Agregado del Juzgado).

2.- Copia simple del “documento otorgado por ante el Cartório Notarial de Lisboa de Pedro Nunes Rodrigues, Lisboa el 3 de febrero de 2016, debidamente apostillado el 17 de febrero de 2016, por el Procurador Distrital de Coimbra bajo el No. 2069-2016”, adjunta al escrito consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar marcada como anexo C, reproducida y ratificada en la contestación de la demanda y durante el lapso probatorio. (Folios 600, 606, 635 al 643 de la pieza N° 2, así como 226 y 235 de la pieza N° 3 del expediente).

3.- Copia simple de la “[i]mpresión de una noticia publicada en el diario El Mundo de España [de] fecha 21 de mayo de 2014, que refiere a la grave situación financiera por irregularidades de sus cuentas del Bes (…), la cual constituye un hecho notorio comunicacional”, adjunta al escrito consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar marcada como anexo B, reproducida y ratificada en la contestación de la demanda y durante el lapso probatorio. (Folios 600, 607 y 619 de la pieza N° 2, así como 227 y 236 de la pieza N° 3 del expediente. Agregado del Juzgado).

4.- Copia simple de la “[i]mpresión de una noticia publicitada el 4 de agosto de 2014, que refiere al rescate del Bes por parte del fondo europeo (…), la cual constituye un hecho notorio comunicacional”, adjunta al escrito consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar marcada como anexo B1, reproducida y ratificada en la contestación de la demanda y durante el lapso probatorio. (Folios 601, 607 y 620 al 623 de la pieza N° 2, así como 227 y 236 de la pieza N° 3 del expediente. Agregado del Juzgado).

5.- Copia simple de la “[i]mpresión de una noticia publicada el 4 de agosto de 2014, que refiere también a la situación del Bes (…), la cual constituye un hecho notorio comunicacional”, adjunta al escrito consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar marcada como anexo B2, reproducida y ratificada en la contestación de la demanda y durante el lapso probatorio. (Folios 601, 607, 624 y 625 de la Pieza N° 2, así como 227 y 236 de la pieza N° 3 del expediente. Agregado del Juzgado).

6.- Copia simple de la “[i]mpresión de una noticia publicada el 9 de agosto de 2014 que refiere a la situación del Bes (…), la cual constituye un hecho notorio comunicacional”, adjunta al escrito consignado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar marcada como Anexo B3, reproducida y ratificada en la contestación de la demanda y durante el lapso probatorio. (Folios 601, 607 y 626 al 629 de la pieza N° 2, así como 228 y 237 de la pieza N° 3 del expediente. Agregado del Juzgado).

7.- Copia simple de la “[i]mpresión de una noticia publicada en el Diario Capital de Madrid, España, de fecha 23 de junio de 2014, que trata sobre la gestión del Bes (…), la cual constituye un hecho notorio comunicacional”, anexa al escrito consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar marcada B4, reproducida y ratificada en la contestación de la demanda y durante el lapso probatorio. (Folios 601, 608, 630 y 631 de la Pieza N° 2, así como 228 y 237 de la pieza N° 3 del expediente. Agregado del Juzgado).

8.- Copia simple de la “[i]mpresión de una noticia publicada el 21 de mayo de 2014 que refiere los resultados de una auditoría ejecutada en las cuentas del Bes (…), la cual constituye un hecho notorio comunicacional”, producida junto al escrito consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar marcada como anexo B5, reproducida y ratificada en la contestación de la demanda y durante el lapso probatorio. (Folios 602, 608 y 632 al 634 de la Pieza N° 2, así como 228 y 237 de la pieza N° 3 del expediente. Agregado del Juzgado).

9.- Copia simple de la “Boleta de Notificación de fecha 9 de septiembre de 2016 remitida a la República Portuguesa contentiva de la ‘Notificación de Controversia, inicio de consultas amistosas y aceptación de la oferta de arbitraje internacional en el marco del Acuerdo entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República de Venezuela para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones del 17 de junio de 1994”, producida junto al escrito consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar marcada con la letra D. (Folios 602, 608 y 644 al 654 de la pieza N° 2 del expediente).

Respecto al “hecho notorio comunicacional” que invoca dicha representación en los numerales 3al8, en el escrito presentado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, con el objeto de que se tengan como notorios -de las instrumentales contentivas de las noticias de prensa promovidas-, los hechos descritos en los aludidos numerales vinculados con la controversia de marras, considera necesario este Juzgado precisar que en atención a lo dispuesto en el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos notorios no son objeto de prueba.

En todo caso, el hecho notorio comunicacional -que no es un hecho notorio en el sentido clásico, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000-, debe ser examinado por el Juez de Mérito con base en la jurisprudencia imperante en la materia, en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto controvertido. (Vid. Decisión del Juzgado N° 347 de fecha 7 de diciembre de 2017).

Precisado lo anterior, el apoderado judicial de la accionante “objet[ó] y contrad[ijo] por falso (…) objeto”, la promoción de las instrumentales detalladas en los numerales 1 y 2, por cuanto: i) respecto a la primera de ellas, adujo que “lo que realmente [se] demuestra y así debe ser valorado por [la] Sala, es que entre BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. y NOVO BANCO, S.A. operó un mero cambio de denominación social”; y ii) en cuanto a la segunda de las nombradas, indicó que “lo que realmente [se] demuestra y así debe ser valorado por [la] Sala (…), es que el BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. ahora NOVO BANCO, S.A., emitió en fecha 9 de junio de 2014 dos comunicaciones, una al FONDO DE DESARROLLO NACIONAL (FONDEN) y otra al BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), donde aseguró, al momento del vencimiento de la obligación demandada en nulidad, colocar títulos en el mercado secundario y/o garantizar la liquidez necesaria de forma de permitir el reembolso programado. (Folios 278 y vuelto; así como 279 de la pieza N° 3 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

En este sentido, considera este órgano jurisdiccional advertir que la parte actora se limitó a “[o]bjet[ar] [y] contrad[ecir]” las documentales supra indicadas, aspectos que atañen a la eficacia probatoria del medio de prueba empleado por la codemandada, situación que excede del análisis que se debe realizar al momento de la admisión, vinculado con las causales concretas de inadmisibilidad, a saber la manifiesta ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la prueba, siendo que su valoración corresponderá al Juez del Mérito en la oportunidad legal correspondiente.

Por otra parte, la representación judicial de la demandante formuló “oposición” a la admisión de la documental descrita en el numeral 9, por considerarla impertinente en virtud de que en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada con ocasión de la falta de jurisdicción alegada por los codemandados, se estableció que “esta controversia no es susceptible de arbitraje. En consecuencia, el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda”. (Vuelto del folio 279 y folio 280 de la pieza N° 3 del expediente. Resaltado del texto).

Sobre el particular, resulta relevante advertir que la pertinencia alegada como fundamento de su oposición, alude a la vinculación que debe existir entre lo que pretende aportarse por el medio probatorio y el asunto debatido; por lo que entiende este Juzgado que la referida documental, está vinculada a los hechos controvertidos y no es ajena al presente juicio, por lo que no resulta impertinente de forma manifiesta en esta fase del proceso, siendo que corresponderá a la Sala su valoración en el marco de la resolución del asunto debatido, razón por la que se declara improcedente la oposición planteada. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgado admite las instrumentales descritas en los numerales 1 al 9 producidas por la representación judicial de Novo Banco, S.A., junto al escrito presentado en la oportunidad de la audiencia preliminar, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto las mismas cursan en autos manténganse en el expediente. Así se establece.

En otro orden, en relación con las mismas documentales, mencionadas en los numerales 1 al 8 e incorporadas a los autos con ocasión del acto de la Audiencia Preliminar, estas fueron ratificadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y durante el lapso probatorio; de ahí que este Juzgado considere que su indicación en esas fases del proceso, persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas, por lo que no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la codemandada de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore dichas instrumentales y, en general, las actuaciones que reposan en el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se declara.

B) En la “Sección V”, “Capítulo II”, intitulado “De la prueba de informes civiles”, la representación judicial de la entidad financiera demandada, de conformidad con la “Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatori[a]s del 30 de enero de 1975, así como por efecto de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, de la misma fecha”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió dicha probanza a los fines que sea requerido “por vía de Carta Rogatoria” al “Banco de Portugal, ubicado en Rua do Comercio, 148 -1100-150 Lisboa, República de Portugal”, que “informe y remita la documentación pertinente, sobre los siguientes hechos” (folios 602, 603, 608 y 609 de la pieza N° 2, así como folios 228 y 229 de la pieza N° 3 del expediente; subrayado del texto):

“1.- Si en fecha 11 de julio de 2014, se emitió un Comunicado a propósito de la situación financiera del Banco Espirito Santo, S.A. Se explique su contenido y se remita copia del referido comunicado.

2.- Si en fecha 18 de julio de 2014, se realizó una intervención del Gobernador (…) en la Comisión de Presupuesto, Finanzas y Administración Pública que dan cuenta sobre la situación del Banco Espirito Santo. Se explique su contenido y se remita copia del referido comunicado.

3.- Si en fecha 3 de diciembre de 2013 se dictaron medidas sobre el Banco Espirito Santo. Se explique su contenido y se remita copia de las medidas dictadas.

4.- Si en fecha 3 de agosto de 2014 el Consejo de Administración realizó una reunión extraordinaria siendo los puntos del orden del día: (i) constitución del Novo Banco, S.A.; (ii) transferencia de activos, pasivos, elementos extra patrimoniales y activos bajo gestión del Banco Espirito Santo para el Novo Banco, S.A., contenidos en los anexos 1 y 2, en sentido de lo cual [solicitan] se explique y se especifique. Se expliquen las consideraciones allí expuestas y se remita copia de su contenido.

5.- Si en fecha 14 de agosto de 2014 el Consejo de Administración realizó una reunión extraordinaria donde se dictaron medidas y acuerdos respecto al Novo Banco, S.A. Se explique su contenido y se remita copia.

6.- Si en fecha 29 de diciembre de 2015 el Consejo de Administración realizó una reunión en donde se dictaron medidas y acuerdo respecto al Novo Banco. Se explique su contenido y se remita copia”. (Folios 602, 603 y 609 de la Pieza N° 2, así como folios 229 y 238 de la pieza N° 3 del expediente. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).

Al respecto, la parte accionada expuso como objeto de la prueba de informes promovida, los siguientes hechos: i)la temporalidad de las medidas de control y supervisión que dicho ente regula[dor] aplicó sobre el Bes [Banco Espirito Santo, S.A.] y la emisión p[ú]blica de las mismas”; ii)  “las motivaciones para la creación del Novo Banco”; y iii)la especificación de los activos, pasivos y elementos transferidos al Novo Banco”. (Folios 603 y 609 de la pieza N° 2; así como 229, 230, 238 y 239 de la pieza N° 3 del expediente. Agregado del Juzgado).

Asimismo, a los fines de la evacuación de la mencionada probanza, solicitó que se acuerde el “término extraordinario de pruebas”, contenido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 603 y 610 de la pieza N° 2, así como 230 y 239 de la pieza N° 3 del expediente).

Sobre el particular, la parte actora formuló “oposición” a dicha probanza, con fundamento en que los “documentos solicitados a través de este medio probatorio cursan en autos, tal como consta de las inspecciones practicadas en fechas 6 de agosto de 2014 y 14 de diciembre de 2015 por la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, las cuales fueron promovidas por esta representación judicial con el escrito libelar y en la oportunidad de la audiencia preliminar”. (Folio 280 de la pieza N° 3 del expediente).

Ello así, en lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

En lo que concierne a la “oposición” al aludido medio, con fundamento en que la información requerida ya consta en autos, advierte este órgano sustanciador que: i) la primera inspección practicada en fecha 6 de agosto de 2014, fue realizada en la sede de la oficina ubicada en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, indicada en el documento in commento, a los fines de dejar constancia de particulares requeridos, sobre información publicada en internet vinculada con el presente caso; y ii) la segunda inspección del 14 de diciembre de 2015, fue efectuada sobre el expediente judicial identificado con el Nº AP11-M-2014-000428 (juicio principal y cuaderno de recaudos) y Nº AH1A-X-2014-000070 (cuaderno de medidas), de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto dejar constancia de las circunstancias advertidas sobre los documentos señalados cursantes en dicha causa vinculados con el caso de marras. (Folios 76 al 77 y vueltos de la pieza N° 1, así como 664 al 666 de la Pieza N° 2 del expediente).

De manera que, las inspecciones invocadas, fueron practicadas extra litem en la oportunidades supra indicadas por Notario Público, con el objeto de dejar constancia de las circunstancias advertidas sobre documentos y páginas web que allí se mencionan, cuyo mérito corresponderá analizar a la Sala en la sentencia definitiva en el marco de la valoración probatoria que efectuare atendiendo a la naturaleza de dicho medio; mientras que el objeto de la prueba de informes evacuada en el proceso con el debido control de la prueba, es incorporar a la causa aspectos relacionados con los hechos controvertidos que  dispongan  en sus archivos, libros u otros papeles entes públicos o privados -que no sean parte en el juicio-, y sobre los cuales el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

Así las cosas, importa resaltar que el análisis que corresponde a este órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de las pruebas, debe recaer sobre aspectos de manifiesta ilegalidad, inconducencia e impertinencia, lo cual no se configura en el presente caso; aunado a que la documentación cuya información es solicitada, podría guardar vinculación con el objeto de la demanda de autos, debiendo destacarse que los particulares requeridos a través de esta prueba no se aprecian idénticos a los de las referidas inspecciones.

De allí que resulte improcedente la oposición formulada por la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y, por consiguiente, se admite la indicada prueba de informes por no ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Expuesto lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Convenio de La Haya relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil, aprobado por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Portugal, se acuerda oficiar al Banco de Portugal, a fin de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado por la codemandada conforme a la legislación aplicable, en tanto la información requerida sea disponible y no esté regida por normas de confidencialidad.

Ahora bien, por cuanto la prueba en referencia debe evacuarse en la ciudad de Lisboa, República de Portugal, este Juzgado acuerda librar la correspondiente rogatoria, concediendo a tal efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el término extraordinario de seis (6) meses para su evacuación. Líbrense oficio y rogatoria, acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción, de la presente decisión y demás documentos conducentes, debidamente traducidos al idioma portugués a expensas de la promovente.

Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación a que alude el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos en él contemplado.

     La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                    La Secretaria,

                                                                    Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2015-1201/DA-JS

En fecha tres (3) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                     La Secretaria,