SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 3 de julio de 2018

208º y 159º

 

         En fecha 2 de noviembre de 2016, el abogado Ángel Vázquez Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.026, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), presentó escrito de pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en el marco del juicio iniciado mediante demanda por nulidad de venta “(…) de la obligación emitida por Espirito Santo Internacional S.A. (…), registrada en la Bolsa de Luxemburgo e identificada con el número ISIN: ZZZZZ9802455, y descripción: ES INTL-V 288474 (…)”; así como por cobro de cantidades de dinero por concepto de reembolso, e indemnización por lucro cesante y pérdida del valor adquisitivo de la moneda con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo y, subsidiariamente por cumplimiento “(…) de la garantía expedida (…) mediante carta compromiso de fecha 9 de junio de 2014”, interpuesta el 15 de diciembre de 2015 por la mencionada entidad financiera contra las sociedades mercantiles Banco Espirito Santo, S.A. y Novo Banco, S.A. (Folio 1 y su vuelto, así como vuelto de los folios 17 y 19 de la pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto).

Como quiera que en dicho acto la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas opuso la falta de jurisdicción, fueron remitidas las actuaciones a la Sala Político-Administrativa, y esta, por Sentencia Nro. 01305 de fecha 30 de noviembre de 2017, declaró que “(…) EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir (…)” de la presente demanda.

El 14 de diciembre de 2017, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, y por auto de esa fecha se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a las partes y a la Procuraduría General de la República; esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En esa oportunidad, se dejó sentado que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas y vencido el lapso a que se refiere la norma citada, comenzaría a discurrir el lapso contemplado para el empleo de cualesquiera de los mecanismos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado este sin que se hiciera uso de tales mecanismos, la causa continuaría en la etapa de contestación de la demanda, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días de despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones, cumplidos los lapsos a que se refieren el citado artículo 109 y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos contenidos en esta última norma, así como el referido lapso para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas con arreglo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 26 de junio de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) -parte demandante en el presente juicio-, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Como punto previo, se advierte que la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en similares términos en los distintos escritos consignados en las oportunidades procesales correspondientes a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y durante el lapso probatorio, previsto en el artículo 62 ibidem, por lo que este Juzgado, con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal, pasa a emitir pronunciamiento en conjunto respecto a las mismas, tomando -de ser necesario- debida nota de las particularidades de las probanzas promovidas en cada uno, a cuyos efectos se observa:

I.- De las pruebas promovidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada el 2 de noviembre de 2016 y ratificadas mediante escrito consignado en el lapso de promoción de pruebas. (Folios 655 al 662 de la pieza N° 2 y 240 al 249 de la pieza N° 3 del expediente).

1) En el Capítulo I” de los referidos escritos, intitulado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, el prenombrado profesional del derecho [r]atific[ó] [e hizo] valer a favor de [su] representado (…) las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el escrito libelar y en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar” (folio 240 de la pieza N° 3 del expediente; agregado del Juzgado), a saber:

A.- Copia certificada de la “CONFIRMACIÓN DE VENTA de la obligación adquirida por BANDES; por la cantidad de Treinta y Siete Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 37.000.000,00) (…)”, acompañada al libelo marcada como anexo B. (Folio 32 y vuelto de la pieza N° 1, así como folios 240 y su vuelto de la pieza N° 3 del expediente. Resaltado del texto).

B.- Documento original contentivo de la traducción realizada por un intérprete público de la “CARTA COMPROMISO [cursante en copia certificada] de fecha 9 de junio de 2014, suscrita por (…) representantes del BANCO ESPIRITO SANTO, S.A.”, las cuales rielan adjuntas al libelo de la demanda marcadas como Anexo D. (Folios 34 y 35 de la pieza N° 1, así como vuelto del folio 240 de la pieza N° 3 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

C.- Copias simples de las “noticias publicadas en la prensa nacional e internacional en relación con la grave situación financiera de las empresas del Grupo Espirito Santo”, lo cual constituye –a su decir- un “hecho notorio comunicacional”, anexas al libelo, marcadas en su conjunto como Anexo E. (Folios 38 al 74 de la pieza N° 1, así como folio 241 y su vuelto de la pieza N° 3 del expediente).

D.- Original de la “inspección practicada [en fecha 14 de diciembre de 2015] por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao [del Estado Miranda] en los expedientes judiciales AP11-M-2014-000428 (juicio principal y cuaderno de recaudos) y AH1A-X-2014-000070 (cuaderno de medidas), nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, la cual se anexó al libelo marcada en su conjunto como F”, integrado por las instrumentales distinguidas con el alfanuméricoF-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4, “F-5” y “F-6. (Folios 75 al 791 vto. de la pieza N° 1, así como vuelto del folio 241 de la pieza N° 3 del expediente. Agregado del Juzgado).

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora señaló que la misma tiene como objeto [t]rasladar para que tengan valor probatorio en este proceso judicial, los documentos”, que forman parte de la aludida inspección ocular y que se detallan a continuación:

i)                    Cúmulo de noticias aparecidas en la prensa nacional e internacional”. (Folios 78 al 101 de la pieza N° 1 y folio 242 de la pieza N° 3 del expediente).

ii)                  Comunicado del Consejo de Administración de la Comisión del Mercado de Valores Mobiliarios de Portugal, de fecha 20 de febrero de 2015”. (Folios 102 al 110 de la pieza N° 1 y folio 242 de la pieza N° 3 del expediente).

iii)                Expediente mercantil del Banco Espirito Santo”. (Folios 111 al 697 de la pieza N° 1 y folio 242 de la pieza N° 3 del expediente).

iv)                 Documento denominado: Intervención inicial del Gobernador (…) en la Comisión de Presupuesto, Finanzas y Administración Pública sobre la situación del Banco Espirito Santo, de fecha 18 de julio de 2014”. (Folios 698 al 759 de la pieza N° 1 y folio 242 de la pieza N° 3 del expediente).

v)                   Documento denominado: Reunión Extraordinaria del Consejo de Administración del Banco de Portugal, de fecha 14 de agosto de 2014”. (Folios 760 al 774 de la pieza N° 1 y vuelto del folio 242 de la pieza N° 3 del expediente).

vi)                 Decisiones dictadas en fechas 9 de abril de 2015 y 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Décimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. (Folios 775 al 791 de la pieza N° 1 y vuelto del folio 242 de la pieza N° 3 del expediente).

vii)               Intervención del Gobernador (…) sobre la decisión de aplicación de una medida de resolución al Banco Espirito Santo, S.A., de fecha 3 de agosto de 2014”. (Folios 775 al 791 de la pieza N° 1 y vuelto del folio 242 de la pieza N° 3 del expediente).

E.- Copia simple de la “RESOLUCIÓN N° 004-15, emitida por la SUDEBAN, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.595, de fecha 4 de febrero de 2015”, adjunta al libelo marcada como anexo G. (Folios 792 y su vuelto de la pieza N° 1, así como vuelto del folio 242 y 243 de la pieza N° 3 del expediente. Resaltado del texto).

F.- Copia simple de la “inspección practicada [en fecha 6 de agosto de 2014] por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao en la página web del Banco de Portugal (…), la cual fue promovida en la audiencia preliminar y cursa en la pieza 2, folios 663 al 724 (…) identificada como anexo A”. (Folio 243 de la pieza N° 3 del expediente. Agregado del Juzgado).

Con relación a esta documental la representación judicial de la actora adujo en su escrito de promoción de pruebas consignado en oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 2 de noviembre de 2016, lo siguiente: a) que su “ORIGINAL –marcado como anexo 23- se encuentra agregado al Cuadernos de Recaudos del expediente judicial número AP11-M-2014-000428, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)[y] que (…) se encuentra en esta (…) Sala Político Administrativa (…), en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por NOVO BANCO, S.A., el cual se tramita bajo el número de expediente AA40-A-2016-000203 (…)”; y b) solicitó que “la referida inspección (…) se traslade al presente expediente (…), la cual cursa en autos marcada como Anexo A. (Folio 657 y su vuelto, así como folios 663 al 724 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).

A través de la mencionada inspección, fueron obtenidos los documentos indicados en el escrito de pruebas traducidos al castellano por intérprete público, que se enuncian a continuación:

i)                   “COMUNICADO A PROPÓSITO DE LA SITUACIÓN FINANCIERA DEL BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., DE FECHA 11 DE JULIO DE 2014”.

ii)                 INTERVENCIÓN INICIAL DEL GOBERNADOR (…) EN LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO, FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE LA SITUACIÓN DEL BANCO ESPIRITO SANTO, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2014”.

iii)             COMUNICADO DEL BANCO DE PORTUGAL SOBRE LOS RESULTADOS DIVULGADOS POR EL BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., DE FECHA 30 DE JULIO DE 2014.

iv)               COMUNICADO DEL BANCO DE PORTUGAL SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDA DE RESOLUCIÓN AL BANCO ESPIRITO SANTO , S.A., DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2014”.

v)                 INTERVENCIÓN DEL GOBERNADOR SOBRE LA DECISIÓN DE APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE RESOLUCIÓN AL BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2014”. (Vuelto del folio 657 de la pieza N° 2 y folio 243 de la pieza N° 3 del expediente. Resaltado del texto).

G.- Original de la traducción realizada por un interprete público de la “noticia publicada en la revista SÁBADO, denominada A INVETIGACAO INTERNA DO BES AS CARTAS ASSINADAS POR SALGADO (…)”, así como el ejemplar en original, las cuales se encuentran adjuntas al escrito presentado en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, marcadas en su conjunto como anexo B. (Folios 725 al 757 de la pieza N° 2 y vuelto del folio 243 de la pieza N° 3 del expediente. Resaltado del texto)

En cuanto al “hecho notorio comunicacional” al que alude dicha representación en el literal C, con el objeto de que se tengan como notorios determinados hechos vinculados con la “grave situación financiera de las empresas del Grupo Espirito Santo”, lo cual -a su decir- se evidencia de noticias publicadas en diarios nacionales e internacionales, resulta oportuno referir que conforme al artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos notorios no son objeto de prueba. (Folio 241 y su vuelto de la pieza N° 3 del expediente).

En todo caso, el hecho notorio comunicacional -que no es un hecho notorio en el sentido clásico, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000-, debe ser examinado por el Juez de Mérito con base en la jurisprudencia imperante en la materia, en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto controvertido.  (Vid. Decisión del Juzgado N° 347 de fecha 7 de diciembre de 2017).

En otro orden, en relación con las documentales descritas en los literales A, “B”,C y E supra mencionados, incorporadas al proceso junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas, por lo que no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte actora de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala         Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore dichas instrumentales y, en general, las actuaciones que reposan en el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se declara.

En lo respecta a las instrumentales referidas en el literal G”, este Jugado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto las mismas cursan en autos manténganse en el expediente. Así se establece.

Por otra parte, la representación judicial de la demandante pretende a través de la promoción de las instrumentales detalladas en los literales D” y “F de esta decisión, hacer valer un conjunto de documentales que implican un traslado de unas pruebas que –a su decir- constan, en el expediente signado con el N° AP11-M-2014-000428, de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que actualmente se encuentra en la Sala Político Administrativa, en virtud de la regulación de jurisdicción formulada por Novo Banco, S.A., causa que se tramita en el expediente Nro. AA40-A-2016-000203.

Con relación a este supuesto, este órgano sustanciador ha sostenido que “las pruebas trasladadas son aquellas que existen en un proceso que fue sustanciado con anterioridad o simultáneamente y son llevadas al nuevo proceso para hacerlas valer dentro de este último. Adicionalmente, estas podrán ser incorporadas ya sea mediante copia auténtica o certificada y, como requisitos esenciales para traerlas a los autos, se establece: (i) que ambos juicios hayan sido controvertidos entre las mismas partes; (ii) que versen sobre el mismo hecho; y (iii) que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de tales pruebas”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de fecha 12 de marzo de 2012, caso: “Alberto José Palazzi Octavio y Otra contra Clínica El Ávila, C.A.”, expediente N° 2011-0288, y decisión del Juzgado N° 30 de fecha 26 de enero de 2017).

Ahora bien, debe este órgano sustanciador verificar si se cumplen los extremos enunciados anteriormente y al respecto se aprecia: a) que por notoriedad judicial se tiene conocimiento de que los expedientes Nros. “NAP11-M-2014-000428” y AH1A-X-2014-000070”, de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, versan sobre una demanda de nulidad de contrato interpuesta por la empresa Representaciones A-55. C.A. y otras contra las sociedades mercantiles Novo Banco, S.A. y Espirito Santo, S.A.; y b) que la presente causa atiende a la demanda que, por nulidad de venta “(…) de la obligación emitida por Espirito Santo Internacional S.A. (…), registrada en la Bolsa de Luxemburgo e identificada con el número ISIN: ZZZZZ9802455, y descripción: ES INTL-V 288474 (…)”, así como por cobro de cantidades de dinero por concepto de reembolso, e indemnización por lucro cesante y pérdida del valor adquisitivo de la moneda con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo y, subsidiariamente por cumplimiento “(…) de la garantía expedida (…) mediante carta compromiso de fecha 9 de junio de 2014”, interpusiera el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) contra las sociedades mercantiles Banco Espirito Santo, S.A. y Novo Banco, S.A. (Folio 1 y su vuelto, así como vuelto de los folios 17 y 19 de la pieza N° 1 del expediente. Resaltado de este Juzgado).

         Lo anterior pone en evidencia que ambos juicios se han ventilado entre partes distintas, no obstante que los mismos fueron ejercidos contra las sociedades mercantiles Banco Espirito Santo, S.A. y Novo Banco, S.A. En consecuencia, concluye este Juzgado que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la prueba trasladada, por lo que dicha solicitud deviene en inadmisible. Así se declara.

Ello así, siendo que las documentales contenidas en el literal “D” fueron consignadas junto con el libelo de la demanda a que se contrae este juicio, se colige que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas en aplicación del principio de comunidad de la prueba y no un medio de prueba per se, por cuanto forman parte integrante del cúmulo probatorio a ser valorado por la Sala en la oportunidad de resolver la controversia planteada. Así se establece.

         En lo que respecta a las documentales referidas en el literal “F”, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte actora las produjo junto al escrito consignado en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, por tanto, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

2) En el Capítulo II, intitulado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, apartes “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO”, el apoderado judicial de la demandante solicitó, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime al “BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. ahora NOVO BANCO, S.A. en cualquiera de sus apoderados judiciales” (folios 658 de la pieza N° 2 y 244 de la Pieza N° 3 del expediente; resaltado del texto), para que exhiban los originales de los documentos que se detallan a continuación:

A.-Resultados de auditoría realizada por KPMG & Asociados – Sociedad de Revisores Oficiales de Cuentas, S.A. y de la auditoría forense efectuada a solicitud del Banco de Portugal”, mencionados en el “COMUNICADO DEL BANCO DE PORTUGAL SOBRE LOS RESULTADOS DIVULGADOS POR EL BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. DE FECHA 30 DE JULIO DE 2014”, sobre el cual recayó la inspección practicada por un funcionario notarial en fecha 6 de agosto de 2014, producida junto al escrito de pruebas consignado en el marco de la audiencia preliminar marcada en su conjunto como anexo A. (Folio 658 de la pieza N° 2 y su vuelto, así como 244 de la pieza N° 3 del expediente y su vuelto).

B.-Informes remitidos por el Banco de Portugal a BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. ahora NOVO BANCO, S.A.”, mencionados en el documento contentivo de la “INTERVENCIÓN DEL GOBERNADOR (…) SOBRE LA DECISIÓN DE APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE RESOLUCIÓN AL BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2014”, sobre el cual recayó la inspección practicada por un funcionario notarial en fecha 6 de agosto de 2014, y que forma parte de la instrumental adjunta al escrito de pruebas consignado en la audiencia preliminar marcada como anexo A. (Vuelto del folio 658 y folio 659 de la pieza N° 2 y folio 244 y su vuelto, así como folio 245 de la Pieza N° 3 del expediente).

C.-Orden por medio de la cual el Banco de Portugal ordenó a BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. no vender instrumentos del Grupo Espirito Santo a los clientes del Banco”, que habría surgido de los lineamientos impartidos a través de la instrumental contentiva de la “REUNIÓN EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL BANCO DE PORTUGAL, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2014”, consignada junto al libelo de la demanda, marcada en su conjunto como anexo F.  (Folio 659 de la pieza N° 2 y su vuelto, así como folio 245 de la pieza N° 3 del expediente y su vuelto).

         Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

          (…)

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…)”. (Destacado del Juzgado).

         De la norma parcialmente transcrita se observa que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte, todo lo cual, resulta importante a los fines de que se produzca la consecuencia consagrada en el citado artículo referida a la no exhibición del documento.        

         Respecto al requerimiento de exhibición formulado en el literal B, aprecia el Juzgado que la misma fue promovida de manera genérica, toda vez que la representación actora se refiere a los Informes remitidos por el Banco de Portugal a BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. ahora NOVO BANCO, S.A.” sin aportar sus fechas, ni su contenido, advirtiendo que “del documento denominado INTERVENCIÓN DEL GOBERNADOR (…) SOBRE LA DECISIÓN DE APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE RESOLUCIÓN AL BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2014 (que forma parte de la documental promovida [junto al] escrito [consignado en la audiencia preliminar] marcada con la letra A), se evidencia la existencia de informes y ordenes emitidas por el Banco de Portugal a BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. ahora NOVO BANCO, S.A., cuya exhibición se solicita”, sin detallar la relación o coincidencia entre estos, así como tampoco pueden extraerse tales datos de la instrumental acompañada en la Audiencia Preliminar como anexo A; y es por ello que resulta indeterminado en este caso el objeto de la prueba de exhibición.

         Con fundamento en las anotadas circunstancias, concluye el Juzgado que la parte actora ha llevado a cabo una inadecuada técnica de promoción de pruebas que imposibilita conocer con exactitud cuáles son las documentales a ser exhibidas por la empresa accionada. En consecuencia, en criterio de este Juzgado dicha prueba de exhibición, en los términos promovidos, resulta inadmisible por ilegal. Así se decide.

Por otra parte, se advierte que el apoderado judicial de la demandante también refirió como medios de prueba -como requisito legal exigido para la admisión de la exhibición promovida-, los siguientes:: i) respecto a la documental contenida en el literal A, la inspección practicada en fecha 6 de agosto de 2014 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de  Miranda, sobre la página web del Banco de Portugal, de cuya traducción por intérprete público, se colige textualmente que el “Banco de Portugal transmitió públicamente que, teniendo en cuenta la información reportada por el Banco Espirito Santo, S.A. (BES) y por su auditor externo (KPMG & Asociados – Sociedad de Revisores Oficiales de Cuentas, S.A), el BES detenía un monto de fondos propios suficiente para acomodar eventuales impactos negativos” y; ii) en cuanto a la instrumental detallada en el literal C, el Acta de Reunión Extraordinaria del Consejo de Administración del Banco de Portugal del 14 de agosto de 2014, debidamente traducida por intérprete público, en la cual se acordó el tratamiento de los clientes del Banco Espirito Santo, S.A., agregada al acta de inspección practicada en fecha 14 de diciembre de 2015 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de  Miranda, en los expedientes judiciales AP11-M-2014-000428 (juicio principal y cuaderno de recaudos) y AH1A-X-2014-000070 (cuaderno de medidas), de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 760 al 774 de la pieza N° 1 y 706 de la Pieza N° 2 del expediente).

Con base en lo anterior, estima este Juzgado que en los supuestos descritos en los literales A y Cde esta decisión, la demandante consignó medios de prueba que hacen presumir que tales instrumentos se hallan en poder de la contraparte, cumpliendo así los requisitos para su admisión exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la referida prueba de exhibición contenida en los literales A y C”. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 436, se intima al Banco Espirito Santo, S.A., la exhibición de la documentación supra indicada, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación. Líbrese boleta, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y de esta decisión. Así se decide.

         3) En el Capítulo III, intitulado “CARTA ROGATORIA – PRUEBA DE INFORMES”, la representación judicial de la accionante, de conformidad con el “convenio de fecha 18 de marzo de 1970 sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, ratificado por la República Portuguesa y la República Bolivariana de Venezuela como miembros de la Conferencia de la Haya”, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió dicha probanza a los fines de que sea requerida por “CARTA ROGATORIA” al “BANCO DE PORTUGAL, ubicado en la Rua do Comercio, 148 -1100-150 Lisboa, República Portuguesa, la remisión (…) de los documentos que se indican a continuación, vinculados con los hechos litigiosos de autos”, para cuya evacuación solicitó sea concedido el “término extraordinario (…) de seis (6) meses previsto en la legislación adjetiva civil” (vuelto del folio 659 y folio 662 de la pieza N° 2, así como folio 246 y vuelto del folio 248 de la Pieza N° 3 del expediente. Resaltado y subrayado del texto), a saber::

PRIMERO: Auditoría practicada por KPMG & Asociados – Sociedad de Revisores Oficiales de Cuentas, S.A., auditor externo del BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. ahora NOVO BANCO, S.A. Se evidencia del documento denominado COMUNICADO A PROPÓSITO DE LA SITUACIÓN FINANCIERA DEL BANCO ESPIRITO SANTO, S.A., DE FECHA 11 DE JULIO DE 2014 (acompañado como anexo A del escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar…”), que el BANCO DE PORTUGAL informó conocer y tener en su poder la referida auditoría.

SEGUNDO: Auditoría transversal realizada por entidad independiente por determinación del BANCO DE PORTUGAL, al final de 2013. Se evidencia del documento denominado COMUNICADO A PROPÓSITO DE LA SITUACIÓN FINANCIERA DEL BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. DE FECHA 11 DE JULIO DE 2014 (acompañado como anexo A del escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar…”), que el BANCO DE PORTUGAL informó conocer y tener en su poder la referida auditoría.

TERCERO: Recomendaciones emitidas por el BANCO DE PORTUGAL al BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. ahora NOVO BANCO, S.A., en el sentido de la corrección de insuficiencias detectadas en los procesos y procedimientos internos resultado del ciclo de acciones transversales de inspección ordenadas por el BANCO DE PORTUGAL a las instituciones Financieras. Se evidencia del documento denominado INTERVENCIÓN INICIAL DEL GOBERNADOR  (…) EN LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO, FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE LA SITUACIÓN DEL BANCO ESPIRITO SANTO, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2014 (acompañado como anexo A del escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar…”), que el BANCO DE PORTUGAL emitió las referidas recomendaciones.

CUARTO: Carta contentiva de orientaciones en materia de planificación de capital, que el BANCO DE PORTUGAL dirigió al BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. ahora NOVO BANCO, S.A., con el objeto de reforzar los niveles de fondos propios en todas sus dimensiones. Se evidencia del documento denominado INTERVENCIÓN INICIAL DEL GOBERNADOR (…) EN LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO, FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE LA SITUACIÓN DEL BANCO ESPIRITO SANTO, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2014 (acompañado como anexo A del escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar…”), que el BANCO DE PORTUGAL envió, en el mes de mayo de 2014, la referida carta.

QUINTO: Evaluación de las empresas no financieras y financieras del BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. ahora NOVO BANCO, S.A., que el BANCO DE PORTUGAL determinó fuera realizada por PricewaterhouseCoopers & Asociados – Sociedad de Revisores de Cuentas, Lda (PwC). Se evidencia del documento denominado INTERVENCIÓN INICIAL DEL GOBERNADOR (…) EN LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO, FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE LA SITUACIÓN DEL BANCO ESPIRITO SANTO, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2014 (acompañado como anexo A del escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar…”), que el BANCO DE PORTUGAL ordenó realizar la referida evaluación.

SEXTO: Auditoría ordenada sobre el informe presentado por Pricewaterhouse Coopers & Asociados – Sociedad de Revisores de Cuentas, Lda (PwC), la cual determinó el BANCO DE PORTUGAL que fuera realizada por KPMG  & Asociados - Sociedad de Revisores Oficiales de Cuentas, S.A. Se evidencia del documento denominado INTERVENCIÓN INICIAL DEL GOBERNADOR (…) EN LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO, FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE LA SITUACIÓN DEL BANCO ESPIRITO SANTO, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2014 (acompañado como anexo A del escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar…”), que el BANCO DE PORTUGAL ordenó realizar la referida auditoría.

SÉPTIMO: Medidas implementadas por el BANCO DE PORTUGAL a partir del 3 de diciembre de 2013 con vista a asegurar una adecuada segregación del Grupo BES de los riesgos emergentes de la rama no financiera del GES. Se evidencia del documento denominado INTERVENCIÓN INICIAL DEL GOBERNADOR (…) EN LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO, FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE LA SITUACIÓN DEL BANCO ESPIRITO SANTO, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2014 (acompañado como anexo A del escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar…”), que el BANCO DE PORTUGAL emitió las referidas medidas.

OCTAVO: Comunicación de fecha 10 de julio de 2014, enviada por el BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. ahora NOVO BANCO, S.A., al BANCO DE PORTUGAL, contentiva de la exposición de todas las entidades del GES. Se evidencia del documento denominado INTERVENCIÓN INICIAL DEL GOBERNADOR (…) EN LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO, FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE LA SITUACIÓN DEL BANCO ESPIRITO SANTO, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2014 (acompañado como anexo A del escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar…”), la existencia de la referida comunicación.

NOVENO: Comunicaciones por medio de las cuales el BANCO DE PORTUGAL solicitó al BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. ahora NOVO BANCO, S.A., la elaboración de un plan de contingencia; identificación concreta y debidamente cuantificada de los varios canales de contagio al Grupo BES; apuración de eventuales pérdidas y de otros posibles efectos derivados del riesgo reputacional y cuantificación de los impactos previstos en la posición de liquidez y de capital del Grupo BES. Se evidencia del documento denominado INTERVENCIÓN INICIAL DEL GOBERNADOR (…) EN LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO, FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE LA SITUACIÓN DEL BANCO ESPIRITO SANTO, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2014 (acompañado como anexo A del escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar…”), la existencia de la o las referidas comunicaciones.

DÉCIMO: Auditoría independiente ordenada por el BANCO DE PORTUGAL a ser realizada en el contexto del Comprehensive Assesment, y auditoría forense que confirme el cumplimiento de todas las determinaciones prudenciales de ring-fencing emitidas relativamente a las entidades no financieras del GES. Se evidencia del documento denominado INTERVENCIÓN INICIAL DEL GOBERNADOR (…) EN LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO, FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SOBRE LA SITUACIÓN DEL BANCO ESPIRITO SANTO, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2014 (acompañado como anexo A del escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar…”), la existencia de las referidas auditorías.

DÉCIMO PRIMERO: Auditoría realizada por Deloitte a solicitud del Banco de Portugal en fecha 12 de marzo de 2015. Se evidencia su existencia del anexo acompañado marcado con la letra E al escrito libelar.

DÉCIMO SEGUNDO: Comunicado del BANCO DE PORTUGAL sobre los resultados divulgados por el BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. ahora NOVO BANCO, S.A., de fecha 30 de julio de 2014 (acompañado como anexo A del escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar…”).

DÉCIMO TERCERO: Comunicado del BANCO DE PORTUGAL sobre la aplicación de medida de resolución al BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. ahora NOVO BANCO, S.A., de fecha 3 de agosto de 2014 (acompañado como anexo A del escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar…”)”. (Vuelto del folio 659, folios 660 al 757 de la pieza N° 2 y folios 246 al 249 de la pieza N° 3 del expediente. Resaltados y subrayados del texto y agregados del Juzgado).

La parte actora fundamentó el objeto de dicha probanza, en lo siguiente: i)la normativa portuguesa contenida en el Régimen General de las Instituciones de Crédito y Sociedades Financieras, autoriza y legitima al BANCO DE PORTUGAL (como garante del correcto desenvolvimiento del sistema financiero de esa nación), la adopción de una serie de medidas de resolución que son en sí medidas de protección para garantizar la estabilidad del sistema financiero portugués, contra una entidad financiera, bien cuando ésta no cumple o está en riesgo de no cumplir los requisitos para el mantenimiento de la autorización de su actividad”; ii) que las documentales requeridas “emanan del BANCO DE PORTUGAL en ejecución de su rol de ente contralor y ordenante de la medida de resolución aplicada al BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. ahora NOVO BANCO, S.A., por la grave situación financiera en la que incurrió esa institución financiera; (…) [las cuales] demostrarán hechos alegados en el escrito libelar”; y iii) que los “codemandados conocían perfectamente la grave situación financiera en que se encontraban las empresas del Grupo Espirito Santo, y ello fue ocultado deliberadamente a [su] representado”. (Folios 661 vto. y 662 de la pieza N° 2, así como 248 vto. y 249 de la Pieza N° 3 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Ello así, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la prueba de informes, consagra lo siguiente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Por consiguiente, considerando los particulares cuya información es requerida al Banco de Portugal en el marco de sus funciones, dicha prueba resulta idónea y compatible con lo establecido en el artículo 433 supra mencionado, por tratarse de información vinculada con los hechos en litigio y que debe constar en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallan en la señalada institución financiera; por lo tanto, se admite la indicada prueba de informes por no ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Expuesto lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Convenio de La Haya relativo a la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil, aprobado por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Portugal, se acuerda oficiar al Banco de Portugal, a fin de que informe a este Juzgado sobre lo solicitado por la demandante conforme a la legislación aplicable, en tanto la información requerida sea disponible y no esté regida por normas de confidencialidad.

Ahora bien, por cuanto la prueba en referencia debe evacuarse en la ciudad de Lisboa, República de Portugal, este Juzgado acuerda librar la correspondiente rogatoria, concediendo a tal efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el término extraordinario de seis (6) meses para su evacuación. Líbrense oficio y rogatoria, acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción, de la presente decisión y demás documentos conducentes, debidamente traducidos al idioma portugués a expensas de la promovente.

II.- De las otras pruebas promovidas en el escrito consignado en el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 240 al vuelto del 249 de la pieza N° 3 del expediente).

El 31 de mayo de 2018, el apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), presentó escrito de pruebas dentro del lapso legal establecido a tal efecto, en similares términos a las probanzas promovidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, todo lo cual fue resuelto de forma global en el Capítulo I de la presente decisión, en virtud de lo que se reitera lo decidido supra por este órgano sustanciador.

No obstante, en el escrito in commento, el apoderado judicial de la demandante incluyó en esta fase del proceso, la promoción de los siguientes medios probatorios:

1) En el numeral 2 del Capítulo I, intitulado “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL”, el prenombrado profesional del derecho promovió, con base en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del “PROSPECTO de la obligación de Treinta y Siete Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 37.000.000,00), adquirida por BANDES y demandada en nulidad”, cuya traducción por intérprete público cursa en original a los autos, adjunta al presente escrito marcada como Anexo A. (Vuelto del folio 243, así como folios 244 y 250 al 275 de la Pieza N° 3 del expediente. Subrayado y resaltado del texto).

Al respecto, considera necesario este órgano sustanciador precisar que la documental intitulada “Operaciones Sobre Instrumentos Financieros”, consignada en esta oportunidad como parte integrante del anexo marcado A, consta igualmente adjunta al libelo en copia certificada marcada como Anexo B (folio 32 de la pieza N° 1 del expediente); no obstante, en esta fase no fue producida en los mismos términos, toda vez que se anexa información adicional inherente a la instrumental contentiva del “PROSPECTO de la referida obligación, la cual se encuentra traducida por intérprete público.

En tal sentido, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la indicada documental promovida por la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); y como quiera que esta cursa en autos, manténgase en el expediente. Así se declara.

2) En el Capítulo II, intitulado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, en su numeral 2, el apoderado judicial de la actora solicitó, con fundamento en lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se intime al “BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. ahora NOVO BANCO, S.A. en cualquiera de sus apoderados judiciales”, para que exhiba el original del “PROSPECTO de la obligación de Treinta y Siete Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 37.000.000,00), adquirida por BANDES y demandada en nulidad”, cuya copia certificada se produjo con dicho escrito, así como el original de su traducción por intérprete público, marcada en su conjunto como anexo A. (Vuelto del folio 243, así como folios 244 y 250 al 275 de la Pieza N° 3 del expediente. Subrayado y resaltado del texto).

De la disposición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora acompañó copia certificada de la documental intitulada PROSPECTO de la obligación descrita supra, debidamente traducido por intérprete público, cuyo original requiere sea exhibido por la contraparte. Del texto de esta instrumental se advierte que en el rubro denominado “DEFINICIÓN DEL PRODUCTO” se muestra como “Emisor [a la sociedad mercantil] Espirito Santo Internacional, S.A.” como “máxima casa matriz del Espirito Santo Group”, de lo cual se infiere que el documento en cuestión se halla en su poder, cumpliéndose los requisitos de admisibilidad contemplados en el citado artículo 436 eiusdem. (Folios 250, 254 y 263 al 272 de la Pieza N° 3 del expediente).

En virtud de ello, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la referida prueba de exhibición. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem, se intima al Banco Espirito Santo, S.A. para que junto a las pruebas a que se refieren los literales A y Cde esta decisión –cuya exhibición se dispuso en líneas precedentes- exhiba igualmente en esa misma oportunidad la documental intitulada PROSPECTOantes indicada. Así se decide.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de dichos pronunciamientos. Así se decide.

Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación a que alude el indicado dispositivo, y vencido como sea el lapso de treinta (30) días continuos en él contemplado.

     La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                            La Secretaria,

 

 

                                                                    Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2015-1201/DA-JS

En fecha tres (3) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                        La Secretaria,