SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 4 de julio de 2018

208º y 159º

 

Por escrito de fecha 27 de junio de 2018, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, “(…) present[ó] en forma escrita la exposición oral [que realizó] en la audiencia de juicio celebrada el 17 de mayo de 2018” (sic; folio 310 del expediente; destacado del texto y agregado del Juzgado). En particular, solicitó en dicho escrito lo que se transcribe a continuación:

1.- Reponer la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio en el caso de autos, ya que conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha audiencia es la oportunidad procesal de la que disponen las partes y el Ministerio Público, para promover pruebas y formular alegatos, siendo el caso que para el Ministerio Público la audiencia de juicio celebrada no pudo cumplir su objetivo, ya que el Ministerio Público utilizó esta oportunidad para solicitar la reposición de la causa ante la falta de firmeza jurisdiccional del acto de declaratorio de responsabilidad administrativa y siendo que la sanción que se impugna en este caso, es decir, la inhabilitación, es accesoria de la principal que declaró la responsabilidad administrativa y esta última se encuentra suspendida cautelarmente. Por esto, hubiese sido contradictorio que concomitentemente con el alegato anterior, El Ministerio Público promoviera pruebas respecto al expediente contentivo de la sanción de inhabilitación o emitiera su análisis de fondo, y además, ello se traduciría en desacato de la medida cautelar decretada por la Corte, la cual impide –se insiste-, toda actuación que tenga como base el acto que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, y ese es el acto base de la inhabilitación.

2.- Que solicite a la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, celeridad procesal y pronunciamiento de sentencia definitiva en el expediente N° AP42-G-2013-000402 que concierne a la recurrente”. (Sic. Folios 313 y 314 del expediente).

Vistos los pedimentos formulados por el Ministerio Público, es menester señalar, en primer lugar, que la institución de la reposición tiene como objeto permitirle al juez subsanar los vicios del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, o de una de ellas.

Adicionalmente, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Así, con fundamento en el dispositivo transcrito, la Sala de Casación Civil ha señalado que “(…) en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos”. (Sentencia N° RC-000731 del 13 de noviembre de 2017).

Pues bien, volviendo al caso que ocupa la atención de este Juzgado, resulta pertinente advertir que la solicitante sustenta su requerimiento -a objeto de que sea acordada la reposición de la causa- en la circunstancia de que se sustancian ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ante la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal sendas demandas de nulidad ejercidas contra el acto que declaró la responsabilidad administrativa de la accionante y el que le impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, respectivamente, siendo que en el primero de estos juicios solicitó que se declarara el desistimiento y, por otra parte, que aquel órgano jurisdiccional habría acordado suspender de manera cautelar el acto impugnado. Asimismo, afirma la representación del Ministerio Público que “lo procedente en el caso de autos, es esperar para la resolución del mismo, la confirmación o no del desistimiento solicitado”, y es en razón de todo lo señalado que no habría podido cumplir con los objetivos de la audiencia de juicio celebrada el 17 de mayo de 2018 en la presente causa -a saber, promover pruebas y formular alegatos sobre el fondo-, toda vez que su intervención se centró en “solicitar la reposición de la causa ante la falta de firmeza jurisdiccional del acto declaratorio de responsabilidad administrativa”.

Precisado lo anterior, observa este órgano sustanciador que la reposición peticionada se fundamenta en la existencia de una supuesta prejudicialidad entre el recurso de nulidad planteado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el que se tramita en el caso de autos; sin embargo, sobre el particular es menester señalar que aun en el supuesto de que dicha prejudicialidad existiera la consecuencia procesal, en modo alguno, sería la pretendida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, toda vez que de ser ese el escenario corresponde atender a lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, según el cual una vez declarada la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, este “…continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que (…)  se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él…”.

Por consiguiente, este Juzgado considera que en el caso analizado no se verifica un vicio que amerite retrotraer la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, sumado a la circunstancia de que la suspensión cautelar de un acto administrativo distinto al que constituye el objeto del recurso analizado por esta Sala en modo alguno impedía a la Fiscal promover pruebas y formular alegatos en la referida audiencia, siendo que lo único que imposibilitó ese hecho fue una premisa falsa basada en la errónea interpretación de que la existencia de una cuestión prejudicial impedía la continuación de la causa, cuando lo cierto es que a tenor de lo consagrado en el precitado artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe seguir su curso hasta llegar al estado de sentencia.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación del Ministerio Público en el escrito presentado. Así se decide.

En cuanto al segundo pedimento de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, dirigido a solicitar a la Corte Segunda de Contencioso Administrativo que dé celeridad y emita el pronunciamiento definitivo en el expediente Nro. AP42-G-2013-000402, cabe señalar que conforme al artículo 267 del texto constitucional “[c]orresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República (…)”, atribuciones que se concretan a través de las decisiones emanadas del pleno de los magistrados que conforman este Máximo Tribunal o por vía de las Comisiones creadas al efecto por dicha Sala. Por ello, no corresponde a este órgano sustanciador hacer un requerimiento de esa naturaleza, siendo necesario destacar además que los tribunales de la República están llamados a actuar con independencia en la tramitación y decisión de las distintas causas que se sometan a su conocimiento, para garantizar la realización de la justicia en cada caso.

Paralelamente, conviene advertir que tampoco se aprecian en el caso concreto circunstancias particulares que hagan suponer que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no ha atendido diligentemente el asunto sometido a su conocimiento –antes por el contrario– se advierte que dicho órgano jurisdiccional se pronunció cautelarmente concediendo           –según lo expuesto por la representación Fiscal– una medida de suspensión de efectos.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Político Administrativa a través del pleno de los magistrados y magistradas que la integran podrá evaluar –en la etapa procesal correspondiente– y actuando como Alzada de la citada Corte y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la procedencia del requerimiento efectuado en esta ocasión por la representación fiscal.

Por último, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.

       La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                La Secretaria,

 

 

                                                                Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0839/DA-JS

En fecha cuatro (4) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                               La Secretaria,