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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de julio de 2018
208º y 159º
En el marco del juicio iniciado en fecha 24 de mayo de 2018, mediante demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Nelson José Lira Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.432, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO DANIEL GUTIÉRREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.234.597, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la “Resolución N° 01-00-000662 de fecha 20 de noviembre de 2017, notificada (…) en fecha 14 de febrero de 2018”, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido “en fecha 04 de mayo de 2017”, y en consecuencia confirmó “(…) la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de seis (06) años, contenida en la Resolución N.° 01-00-000008 de fecha 07 de enero de 2016”; este Juzgado de Sustanciación, por decisión Nro. 418 dictada el 19 de junio de 2018, consideró pertinente otorgar a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) un lapso de tres (3) días de despacho [vencidos como fuesen] (…) dos (2) días continuos que se conced[ieron] como término de la distancia, contados a partir de [esa] fecha, exclusive, a fin de que consign[ara]: i) el escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido contra ‘Resolución N.° 01-00-000008 de fecha 07 de enero de 2016’; y ii) original o copia del oficio de notificación de la Resolución Nro. 01-00-000662 de fecha 20 de noviembre de 2017 (…) en el que const[asen] los datos relativos a su recepción (…)”; ello, por resultar indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos. (Folios 1, 13, 48 y 54 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
En esa ocasión, se advirtió al demandante que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción, de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa.
Sentado lo anterior, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).
Con relación a la norma transcrita, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 1.192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente indicó este Juzgado en sentencia Nro. 418 del 19 de junio de 2018.
En este sentido, cabe observar que el lapso concedido a la recurrente en esta causa a objeto de que consignara el escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido contra Resolución N° 01-00-000008 del 7 de enero de 2016, así como el original o copia del oficio de notificación de la resolución Nro. 01-00-000662 de fecha 20 de noviembre de 2017, dictada por el Contralor General de la República en el que constasen los datos relativos a su recepción, feneció el 28 de junio de 2018, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a la aludida decisión de este Juzgado. Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el citado artículo 36, y en estricto cumplimiento y aplicación de la sentencia de la Sala N° 1.192 del 23 de octubre de 2013, este Juzgado declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2018-000439/DA-JS
En fecha diez (10) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,