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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de julio de 2018
208º y 159º
Por sentencia Nro. 00217, del 28 de febrero de 2018, publicada el 1° de marzo del mismo año, la Sala Político Administrativa declaró: “1. La NULIDAD de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidió acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes y sobre la oposición que cada una de ellas formuló. 2. INOFICIOSO el pronunciamiento acerca de la apelación ejercida por el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 14 de enero de 2015 contra el mencionado fallo de fecha 18 de enero de 2014. 3. ORDEN[Ó] al Juzgado de Sustanciación decidir sobre la admisibilidad de la totalidad de las pruebas promovidas en el juicio, luego de lo cual la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda contra la empresa Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA) y la reconvención incoada por esta contra la referida entidad por concepto de indemnización de daños y perjuicios, continuarán paralelamente el curso de ley. En caso de ser admitidas las pruebas de inspección judicial y de informes promovidas por la sociedad mercantil accionada, esta última dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se tendrá como válida la evacuación de las mismas realizada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Folio 208 de la Pieza N° 2 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
El anterior pronunciamiento tuvo lugar en el juicio iniciado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante demanda incoada por las abogadas María Gabriela Cárdenas Núñez y Pedymar García, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 117.496 y 134.752, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda contra la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA), por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, con ocasión del Contrato de Concesión suscrito entre las partes el 12 de mayo de 1994 y su modificación de fecha 4 de octubre de 2004, el cual tiene por objeto “la administración, mantenimiento y servicio del Terminal Terrestre de Pasajeros ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ (…), ubicado en el Kilómetro 1, Autopista Rómulo Betancourt (Petare-Guarenas), (…) destinado a servir las rutas hacia el Oriente del País”, publicado en la Gaceta Municipal del referido ente local, Extraordinaria N° 152-5/94 del 24 de mayo de 1994. (Folio 35 de la Pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).
El 22 de marzo de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, proveniente de la Sala.
Por auto de esa misma fecha, se acordó notificar de la referida sentencia a las partes, dejándose establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones señaladas, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado el mismo sin que las partes hicieran uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisión de las pruebas promovidas en el juicio.
El 8 de mayo de 2018, el abogado Pablo Rodríguez Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA), se dio por notificado del referido fallo dictado por la Sala. Asimismo, el 17 del mismo mes y año, se dio cuenta de la notificación efectuada a la demandada por el Alguacil de este órgano jurisdiccional.
En fecha 7 de junio de 2018, se dejó constancia de la notificación practicada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por el Alguacil de este Juzgado.
Verificadas las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiere planteado alguno de los supuestos en él contenidos y encontrándose el Juzgado dentro del lapso de tres (3) días de despacho correspondientes al diferimiento acordado por auto del 28 de junio de 2018, en estricto cumplimiento a lo acordado en la sentencia de la Sala Nro. 00217, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de “totalidad” de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. (OTOCA) -parte demandada en el juicio-, en los términos siguientes:
I.- De la tempestividad de la oposición formulada por el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada ante la Sala.
En cuanto a la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, este órgano sustanciador observa lo siguiente:
El 6 de octubre de 2015, el abogado Federico Jagenberg, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.862, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, formuló oposición a las pruebas promovidas el 16 de septiembre del mismo año por la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA).
El 29 de septiembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho al cual alude el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes hicieran valer sus pruebas, esto es, el 24 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se acordó agregar el referido escrito a los autos. (Folio 10 de la Pieza N° 2 del expediente).
Expuesto lo anterior, este Juzgado considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza textualmente:
“Artículo 62.- Lapso de pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.
Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin”. (Subrayado del Juzgado).
En este contexto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia N° 1.224 de fecha 19 de agosto de 2003, decisión en la cual estableció que “el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas”.
Así entonces, debe entenderse que a partir de la preindicada fecha (29.09.2015), inclusive, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para convenir en algún hecho u oponerse a la admisión de las pruebas promovidas en autos por la demandante, lapso este que feneció el 1° de octubre de 2015, tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría de este Juzgado.
Bajo tales premisas y dado que el escrito de pruebas consignado por la parte demandada fue agregado -como antes se indicó- oportunamente a los autos, y el 29 de septiembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción, resulta claro que el lapso de oposición a dichas pruebas feneció el 1° de octubre de ese mismo año; siendo ello así, concluye este Juzgado que la oposición formulada por la representación judicial del ente municipal actor, se realizó una vez discurrido el lapso al cual alude el primer aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se declara extemporánea la aludida oposición formulada por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
II.- De los escritos de pruebas y oposición consignados en la Audiencia Preliminar, en la contestación a la demanda y durante el lapso probatorio en el Tribunal de instancia y de las pruebas promovidas en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ante la Sala.
El 11 de agosto de 2014, los abogados Magaly Sosa Gómez y Pablo Rodríguez Delgado, inscrita la primera de las nombradas en el INPREABOGADO bajo el N° 23.321, y supra identificado el segundo profesional del derecho, actuando ambos en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA), consignaron escrito de pruebas en la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue agregado a los autos en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de su carácter “reservado”.
Posteriormente, por escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2014, los prenombrados profesionales del derecho, suficientemente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, presentaron escrito de contestación y reconvención en el marco de la presente demanda.
Mediante escrito consignado el 27 de noviembre de 2014 ante el referido Juzgado Superior, la representación judicial de la parte accionada promovió pruebas en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2015, la aludida representación judicial presentó escrito de promoción de pruebas ante la Sala.
Ahora bien, efectuada la detenida lectura de los distintos escritos consignados en las antes referidas oportunidades, como punto previo es preciso advertir que el apoderado judicial de la demandada promovió pruebas en similares términos, por lo que este Juzgado, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, pasa a emitir pronunciamiento en conjunto respecto a las mismas, tomando -de ser el caso- debida nota de las particularidades de las probanzas promovidas en cada ocasión.
A) En el “CAPÍTULO I” del primer escrito de promoción consignado con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, intitulado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, reproducido en similares términos en los escritos de promoción presentados durante el lapso probatorio en el referido Tribunal y ante la Sala, la representación judicial de la demandada, con fundamento en lo establecido en “los artículos 395, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 1.357 del Código Civil (…) y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, promov[ió] los siguientes documentos aportados por la parte actora” , con la finalidad de “ratificar la existencia de la relación contractual con la Administración Pública” (folios 206 y 208 de la Pieza N° 1 y folios 2 y su vuelto del expediente; agregado del Juzgado), a saber:
1.- Copia certificada del “Contrato de Concesión suscrito entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y (…) Operadora Terrestre de Oriente (OTOCA) [de fecha] “12 de mayo de 1994””. (Anexo marcado “C”. Folios 34 al 40, 206 y 208 de la Pieza N° 1, así como folios 2 y su vuelto de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
2.- Copia certificada del “Adenda del Contrato original de Concesión suscrito por las mismas partes en fecha 04 de octubre de 2004”. (Sic. Anexo marcado “C-1”. Folios 42 al 49, 206 y 208 de la Pieza N° 1, así como folios 2 y su vuelto de la Pieza N° 2 del expediente).
En relación con las documentales supra mencionadas, incorporadas a los autos por la parte actora con el libelo de la demanda, este Juzgado considera que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas, por lo que no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la demandada de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore dichas instrumentales y, en general, las actuaciones que reposan en el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.
B) En el “CAPÍTULO II” de los tres (3) escritos de pruebas promovidos en las fases detalladas supra ante el Tribunal declinante y la Sala, intitulado “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, la parte demandada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 395 y 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió dicho medio con el objeto de que “el Tribunal se sirva trasladarse y constituirse, acompañado de un perito fotógrafo, en el local denominado TERMINAL TERRESTRE DE PASAJEROS ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, sit[uado] en [la] Autopista Petare-Guarenas, (…) Municipio Sucre del Estado Miranda en esta ciudad de Caracas (…), con el fin de constatar”: i) si en el mencionado inmueble “opera la empresa pública SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITTSA) y qué espacios ocupa en el susodicho inmueble”; ii) si existen “pancartas, letreros o publicidad de la mencionada empresa”; iii) si los espacios del Terminal “(…) tales como estacionamiento, patios y talleres, están ocupados por esa empresa o por la Alcaldía de Sucre”; iv) si en algún área del inmueble “viven personas en situación de damnificados y qué espacios ocupan y desde qué fecha”; y v) “de cualquier otro particular que [se] deba dejar constancia en virtud del principio de inmediación”. (Folios 206 vto. y 209 de la Pieza N° 1 y vuelto del folio 2 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
Expuesto lo anterior, en el “CAPÍTULO I” del escrito de fecha 9 de diciembre de 2014 producido en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, intitulado “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, el abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.707, en su condición de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad prevista para ello en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se opuso a la admisión del medio promovido por resultar manifiestamente inconducente, ya que su práctica “a los fines de verificar el estado actual del terminal es irrelevante en cuanto al presente juicio, no sólo porque la situación de hecho del referido inmueble al tiempo de evacuarse la misma, no correspondería con los elementos de hecho surgidos durante la relación contractual entre los hoy actores, por contrato de concesión entre el 12 de mayo de 1994 y 12 de mayo de 2014, sino porque la controversia se plantea por cumplimiento de contrato y pago de las cantidades adeudadas por OTOCA, quien de manera flagrante incumplió sus obligaciones con el MUNICIPIO”, y si bien podría “guarda[r] relación con lo planteado en el presente caso (…), las condiciones del mismo en la actualidad no demuestran o desvirtúan los hechos constitutivos de las pretensiones (…) referidas al cumplimiento del contrato, y por lo tanto, no aportan ningún elemento de convicción al proceso”. (Folio 239 de la Pieza N° 1 del expediente y su vuelto. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Al respecto, se impone atender al contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.” (Subrayado del Juzgado).
Así, lo que se persigue a través de esta prueba es constatar la existencia de hechos trascendentes para la decisión de la causa, a través de la percepción sensorial, personal y directa -por el Juez- de “personas, cosas, lugares o documentos”. (Vid. Decisión del Juzgado N° 119 del 6 de abril de 2016).
Dicho esto y tomando en consideración que su objeto -supra mencionado-debe versar sobre puntos de hecho vinculados a la controversia, interesa resaltar que en su escrito de contestación la parte demandada expresó que “[e]n fecha 12 de mayo de 1994 las partes suscribieron un Contrato de Concesión para la administración, mantenimiento y prestación del servicio de transporte terrestre interurbano durante veinte (20) años del Terminal Antonio José de Sucre (Terminal de Oriente)”, siendo que prestó “el servicio ininterrumpidamente durante 20 años”. (Folios 154 y 155 de la Pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Por consiguiente, como quiera que la referida inspección judicial fue evacuada en el tribunal de instancia abarcando los mismos particulares promovidos ante la Sala, por razones de economía procesal resultaría inoficioso acordar nuevamente su práctica. Máxime cuando en la actualidad tales circunstancias podrían haber variado, ya que en el año 2004 cesó el servicio que prestaba la demandada en el indicado terminal de pasajeros -de acuerdo a los términos establecidos en el contrato de concesión, motivo por el que se declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovida ante la Sala. Así se establece.
Efectuadas las anteriores precisiones, es claro que el razonamiento que condujo a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba promovida no resulta aplicable a este medio promovido en los mismos términos por la demandada ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y evacuada en fecha 14 de enero de 2015, pues las circunstancias reflejadas en el acta levantada con ocasión de la práctica de esta probanza corresponden de una manera más fidedigna a las verificadas en el terminal de pasajeros para la época en que se extinguió la relación contractual entre las partes; y es por ello que en criterio de este Juzgado la oposición formulada por la parte actora a la inspección judicial promovida y evacuada en esa instancia resulta improcedente. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, resulta admisible cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la mencionada prueba de inspección judicial promovida ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
Dicho esto, cabe traer a colación la sentencia Nro. 00217 dictada por la Sala Político-Administrativa el 28 de febrero de 2018 y publicada en fecha 1° de marzo del mismo año, en la cual estableció que “[e]n caso de ser admitid[a] l[a] prueb[a] de inspección judicial (…) promovid[a] por la sociedad mercantil accionada (…), se tendrá como válida la evacuación de l[a] mism[a] realizada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. Por consiguiente, en cumplimiento de lo dispuesto en dicho fallo, se tiene por válida la evacuación -verificada el 14 de enero de 2015- de la inspección judicial admitida en esta decisión, y como quiera que sus resultas cursan en autos, manténganse las mismas en el expediente (folios 253 al 261 de la Pieza N° 1 del expediente). Así se decide.
C) En el “CAPÍTULO III” de los tres (3) mencionados escritos de promoción presentados en las oportunidades ya indicadas ante el tribunal de instancia y esta Sala, intitulado “DE LAS PRUEBAS DE INFORME”, la representación judicial de la empresa demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió dicha probanza dirigida a:
1.- El Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT):
“(…) para que INFORME (…) las tarifas autorizadas en el período 2007 al 2014 para el transporte público interurbano, y el porcentaje de aumento aprobado cada año por el Estado venezolano (…), [con el fin de] probar el daño patrimonial que sufrió la concesión al no haber podido OTOCA aprovechar ni lucrarse de esos aumentos del pasaje público interurbano ya que fue despojada del 85% de los espacios que operaba para uso de las líneas de transporte público en razón de la entrega por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre de esos espacios a SITTSA. (Folios 206 vto. de la Pieza N° 1 y folio 3 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
En el “CAPÍTULO III” del escrito de pruebas producido ante la Sala por la representación judicial de la demandada en fecha 16 de septiembre de 2015, intitulado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, esta reprodujo la promoción de dicho medio; adicionalmente, solicitó en el marco de la indicada probanza -en el literal “b” del numeral “1”- información sobre “el número de pasajeros movilizados tanto por OTOCA como por la empresa SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITTSA) desde el mes de Octubre [de] 2007 al mes de Mayo [de] 2014, ambos inclusive, en función del reporte mensual de pasajeros movilizados que reposa en sus archivos”, con el objeto de “establecer el número de pasajeros que dejó de movilizar OTOCA al haber ocupado SITTSA los espacios entregados del Terminal y, en consecuencia, haber absorbido ésta última, e[n] desmedro de OTOCA”. (Folio 3 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
En este orden, en el “CAPÍTULO II” del escrito del 9 de diciembre de 2014, presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial de la parte actora, actuando en el lapso previsto para ello en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se opuso a la admisión de dicho medio probatorio por resultar manifiestamente impertinente, por cuanto las “obligaciones pactadas entre OTOCA y el MUNICIPIO, en ningún momento dependen del monto que efectivamente la demandada percibiera, por lo cual, las tarifas autorizadas para el transporte público interurbano, es completamente irrelevante a los fines de excusar a la demandada del cumplimiento del contrato de concesión. Los montos adeudados por OTOCA como contraprestación al MUNICIPIO es el pago de[l] porcentaje sobre ingresos brutos, independientemente de la cantidad que para el período la demandada hubiese logrado recaudar”. (Folios 239 vto. y 240 de la Pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Ello así, este órgano sustanciador considera oportuno precisar que lo pretendido por la parte demandada en los términos expuestos, es la promoción de la prueba de informes, con el fin de que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) remita lo solicitado sobre los aspectos supra señalados vinculados con las tarifas del transporte público interurbano y pasajeros movilizados en los términos requeridos, en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, respecto a la prueba de informes se debe acudir al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Adicionalmente, importa resaltar que el análisis que corresponde a este órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de las pruebas, debe recaer sobre aspectos que evidencien la manifiesta ilegalidad, inconducencia o impertinencia; entendida esta última como la falta de relación entre el hecho por probar y lo que es objeto de litigio; siendo que los particulares cuya información es solicitada, podrían guardar vinculación con el objeto de la demanda de autos, específicamente en lo que atañe a la determinación de las cantidades reclamadas por el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda a la empresa Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA), en virtud de las obligaciones pactadas en el Contrato de Concesión in commento, así como la estimación de los daños y perjuicios invocados a su vez por la demandada en la reconvención propuesta.
Aunado a ello, este órgano sustanciador considera oportuno realizar las siguientes precisiones: i) el establecimiento de las tarifas en materia de transporte terrestre es de la competencia del Poder Público Nacional, al cual corresponde la rectoría en el ramo; ii) las autoridades administrativas a nivel nacional a través de las cuales se realizan las actividades propias de esta competencia son el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT); y iii) la información solicitada fue requerida al último ente –el cual se encuentra adscrito al indicado órgano ministerial-, por corresponderle el estudio y revisión de las tarifas a ser aplicadas a los pasajeros, así como las estadísticas viales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 16, 17 y 23, numerales 8 y 10 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 1° de agosto de 2008.
Aclarado este punto, se declara improcedente la oposición formulada por la demandante y, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Así se establece.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente este órgano sustanciador constata que la promovente había requerido ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que se oficiara al instituto autónomo señalado con el objeto de que informara sobre las tarifas autorizadas para el transporte público interurbano entre el período 2007 y 2014, así como el porcentaje de aumento aprobado cada año, lo cual fue remitido a ese órgano jurisdiccional por la Consultoría Jurídica mediante Oficio N° F097 de fecha 27 de enero de 2015.
Por consiguiente, de conformidad con lo ordenado por la Sala Político-Administrativa en su sentencia Nro. 00217, del 28 de febrero de 2018, publicada el 1° de marzo del mismo año, en la cual se dispuso que “[e]n caso de ser admitid[a] l[a] prueb[a] (…) de informes (…) dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se tendrá como válida la evacuación de l[a] mism[a] realizada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”, este Juzgado tiene por válida su evacuación respecto a los mencionados particulares, por lo que habiéndose incorporado al cúmulo probatorio el Oficio y los anexos contentivos de la indicada información (folios 246 y 297 al 407 vto. de la Pieza N° 1 del expediente), manténganse estos en el expediente. Así se decide.
Expuesto lo anterior, conviene precisar que la promovente requirió en el escrito de promoción consignado en la Sala, información adicional al mencionado instituto autónomo, relativa al “número de pasajeros movilizados tanto por OTOCA como por la empresa SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITTSA) desde el mes de Octubre [de] 2007 al mes de Mayo [de] 2014” (folio 3 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado); por tal razón, se admite la prueba en cuestión a efectos de que se informe sobre este particular. Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe sobre lo solicitado por la demandada en los términos expuestos. Líbrese oficio, anexándole copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas y de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.
2.- La empresa del Estado Sistema Integral de Transporte Superficial, S.A. (SITTSA):
“(…) para que INFORME (…) la fecha en la cual ocupó los espacios del Terminal Terrestre de Pasajeros Antonio José de Sucre, el metraje ocupado, las áreas que recibieron y si para el momento de la terminación de la concesión en el mes de mayo de 2014 aún se encontraban ocupando esos espacios (…), [con el objeto de] probar que SITTSA ocupó por entrega que hiciera la Alcaldía del Municipio Sucre el 85% de los espacios del Terminal en violación del contrato de concesión y en rompimiento del equilibrio económico de la concesión desde 2007 hasta la fecha de terminación de la concesión en mayo [de] 2014”. (Folios 206 vto. y 207 de la Pieza N° 1, así como folio 3 de la Pieza N° 2 del expediente y su vuelto. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Asimismo, en el “CAPÍTULO III” del escrito de promoción presentado en la Sala el 16 de septiembre de 2015, intitulado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, la representación judicial de la parte demandada reiteró dicha probanza y a su requerimiento de información contenido en el numeral “2” añadió -en los literales “b”, “c” y “e”- que se indique: “b) mediante qué o cuál título ocupó y ocupa los mismos; c) si fue la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA quién le hizo la entrega de los espacios del inmueble (…); [y] e) si para recibir esos espacios se vio OTOCA obligada a hacer entrega y desocupación de los mismos”. (Sic. Folio 3 de la Pieza N° 2 del expediente y su vuelto. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).Ello así, en el “CAPÍTULO II” del escrito consignado durante el lapso de promoción en el Tribunal declinante el 9 de diciembre de 2014, el apoderado judicial del municipio demandante planteó oposición a la admisión de dicha probanza con fundamento en su manifiesta impertinencia, por cuanto “la eventual ocupación de SITTSA de alguno de los espacios del terminal, no desvirtuó la obligación de OTOCA de pagar al MUNICIPIO los porcentajes adeudados (…) [ya] que OTOCA siguió ocupando espacios del terminal hasta la fecha de la culminación de la concesión y es en razón de ello, que se siguió generando la obligación de pago de los montos adeudados”, aunado a que “los montos reclamados en este juicio (…) son anteriores a la ocupación de SITTSA, por lo cual, el pretendido informe no aportaría elementos de convicción alguna”. (Folio 240 de la Pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
En atención al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan en sus archivos, libros u otros papeles, los entes públicos o privados allí consagrados -que no sean parte en el juicio-, y sobre los cuales el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Ahora bien, considerando el argumento de oposición de la accionante, conviene señalar que será impertinente aquella prueba que no guarde relación alguna con los hechos planteados en la demanda o contestación, o que no se vincule con las proposiciones que son objeto de demostración, o que verse sobre un hecho admitido por el adversario o contraparte o cualquier otro que no requiera ser probado.
Destacado lo anterior, observa el Juzgado que a través de la prueba de informes dirigida a la empresa pública Sistema Integral de Transporte Superficial, S.A. (SITTSA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, la promovente pretende demostrar que la “ocupación” por esta de los espacios del Terminal Terrestre de Pasajeros Antonio José de Sucre (Terminal de Oriente), tuvo repercusión en su actividad, afectando en consecuencia la ejecución del contrato de concesión suscrito por las partes, lo cual podría guardar relación con los hechos que originaron la demanda por cumplimiento de contrato y la reconvención por indemnización de daños y perjuicios de marras.
Por los motivos que anteceden, se declara improcedente la oposición formulada por la demandante, y se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes promovida. Así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la empresa Sistema Integral de Transporte Superficial, S.A. (SITTSA), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe sobre lo solicitado por la sociedad mercantil demandada. Líbrese oficio, anexándole copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas y de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.
3.- El Instituto Nacional de Estadística (INE):
“3.- (…) para que INFORME [de] las tasas de crecimiento interanual del transporte público interurbano entre los años 2007 al 2014 (…), [con la finalidad de] probar la magnitud de la lesión aplicada a OTOCA en el contrato de concesión al haber perdido el 85% de los espacios concesionados y que le impidieron lucrarse con el incremento interanual de los usuarios del transporte público terrestre interurbano”. (Folio 207 de la Pieza N° 1 y vuelto del folio 3 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Visto el objeto de la aludida prueba de informes y que dicha probanza podría estar vinculada con las circunstancias que motivaron el ejercicio de la presente demanda y, en general, con los hechos controvertidos en esta causa, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Estadística (INE) respecto al particular supra indicado. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Instituto Nacional de Estadística (INE), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe sobre lo solicitado por la parte demandada. Líbrese oficio, anexándole copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas, de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.
4.- Banco Central de Venezuela (BCV):
Por otra parte, en el “CAPÍTULO III” de este último escrito -consignado ante este Juzgado por el apoderado judicial de la demandada el 16 de septiembre de 2015-, intitulado “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, dicha representación solicitó que se oficie “al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) para que INFORME (…) [sobre] los datos obtenidos, entre los años 2007 al 2014, de la ENCUESTA A EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS DEL SECTOR PRIVADO NO FINANCIERO, en el marco del Plan Estadístico Nacional”, con el fin de “obtener datos oficiales sobre cada uno de [los siguientes] particulares que, articulados, permitan conocer la merma de pasajeros movilizados por OTOCA y el desmedro patrimonial en sus ingresos como producto de la ruptura del equilibrio económico de la concesión por la entrega que hizo el Municipio Sucre a SITTSA de los espacios concesionados” (folios 3 vto. y 4 de la Pieza N° 2 del expediente; resaltado y subrayado del texto; agregado del Juzgado); concretamente estos datos están referidos a:
“a. Tasa de crecimiento anual del mercado de transporte terrestre de pasajeros entre 2007 y 2014, ambos inclusive.
b. Variaciones e incrementos porcentuales de tarifas del transporte terrestre de pasajeros en el mismo período.
c. Volúmenes de pasajeros movilizados en transporte terrestre extraurbano en cada uno de esos años”. (Vuelto del folio 3 de la Pieza N° 2 del expediente).
De cara a las anotadas circunstancias, como se indicó precedentemente, el ya citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que este medio probatorio debe recaer sobre hechos controvertidos que consten en los archivos de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, y sobre los cuales el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Ahora bien, los particulares estadísticos en materia de transporte terrestre, fueron solicitados –como se expresó en los párrafos que anteceden- al Instituto Nacional de Estadística (INE) (literal “a”) y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (literales “b” y “c”), información que requiere la promovente en similares términos al Banco Central de Venezuela (BCV).
En efecto, tal pedimento fue formulado en el contexto del “Plan Estadístico Nacional”, siendo que corresponde al Instituto Nacional de Estadística (INE) ejercer la rectoría técnica y la coordinación general del Sistema Estadístico Nacional, así como la formulación -bajo la rectoría del órgano ministerial con competencia en materia de planificación y desarrollo- de los proyectos de Planes Estadístico Nacional y Estadístico Anual, según lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 54 de la Ley de la Función Pública de Estadística, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.321 de fecha 9 de noviembre de 2001.
En consecuencia, visto que no existen elementos para considerar que esta información se halle en los archivos del Banco Central de Venezuela (BCV), este Juzgado declara inadmisible, por ilegal, la prueba de informes promovida en los términos expuestos. Así se decide.
D) En el “CAPÍTULO IV” de los escritos producidos durante el lapso de promoción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ante el Tribunal declinante y este Juzgado, intitulado “DE LA PRU[E]BA DE CONFESIÓN ESPONTÁNEA”, así como en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el “CAPÍTULO II”, que lleva por título “DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN”, literal “c. De la confesión espontánea del Municipio Sucre del Estado Miranda”, la representación judicial de la empresa demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, “h[izo] valer la confesión espontánea de la actora durante la Audiencia Preliminar (…), por medio de l[a] cua[l] su apoderado reconoce expresamente el rompimiento del equilibrio económico del contrato concesional”, así como “también en el libelo de la demanda la actora confiesa que –efectivamente- se produjo el rompimiento de la ecuación económica del contrato de concesión”. (Folios 151 vto., 152, 210 y 211 de la Pieza N° 1, así como folios 4 y su vuelto de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
Sobre el particular, los abogados Jessica Carolina Dolores Serrano, Liliam Pereira Hernández, Carolina Otto Camacaro, Yerickmar Hernández Luna, Angel Díaz Santos y Anthony González Ortiz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 123.249, 103.602, 164.182, 229.328, 216.430 y 219.469, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ente local, alegaron en la oportunidad de dar contestación a la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA), que su representada “no ha reconocido la ruptura del equilibrio económico del contrato [a]l contrario, lo ha negado [solo que] se hizo referencia [a ello] (…) para argumentar que independientemente de que se hubiese verificado o no algún daño producto de un supuesto rompimiento del equilibrio económico del contrato, OTOCA no había dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales para con el Municipio”, lo cual -en su criterio- “no puede constituir confesión alguna por parte de [su] representada”. (Folio 490 de la Pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado). Al respecto, advierte este Juzgado que corresponderá a la Sala, como Juez de mérito, pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones que hubiere formulado la parte actora en relación con la alegada confesión “espontánea” atinente al reconocimiento expreso que habría emanado de la demandante, referido a la ruptura del “equilibrio económico del contrato concesional” in commento. Así se establece. (Vid. Decisiones del Juzgado N° 310 de fecha 6 de octubre de 2015 y N° 359 del 11 de noviembre de 2015).
E) En el literal “a. b.1. Del principio de inmutabilidad de la ecuación económica del contrato de concesión”, del “CAPÍTULO II” del escrito de contestación de la demanda, intitulado “DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN”, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA) invocaron como “hecho público, comunicacional y notorio, (…) debidamente probado por OTOCA (y admitido por el Municipio Sucre del Estado Miranda) que en julio del año 2007 fue despojada del 80% del inmueble y de los consecuentes derechos de concesión por parte de la Alcaldía (co-contratante) generando un grave perjuicio infligido a OTOCA y, en consecuencia, se produjo el rompimiento del equilibrio financiero de la concesión que aparejó una gravísima lesión patrimonial a [su] mandante”. (Sic. Vuelto del folio 149 de la Pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
En cuanto al “hecho comunicacional” supra mencionado, al que alude dicha representación con el objeto de que se tenga como notorio el alegado “despoj[o] del 80% del inmueble y de los consecuentes derechos de concesión por parte de la Alcaldía”, que habría generado “el rompimiento del equilibrio financiero de la concesión que aparejó una gravísima lesión patrimonial a [su] mandante”, resulta oportuno referir que conforme al artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos notorios no son objeto de prueba.
En todo caso, el hecho notorio comunicacional -que no es un hecho notorio en el sentido clásico, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000-, debe ser examinado por el Juez de Mérito con base en la jurisprudencia imperante en la materia, en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto controvertido. (Vid. Decisión del Juzgado N° 347 de fecha 7 de diciembre de 2017).
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2015-0144/DA-JS
En fecha diez (10) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,