SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 10 de julio de 2018

208º y 159º

 

Por sentencia Nro. 00217, del 28 de febrero de 2018, publicada el 1° de marzo del mismo año, la Sala Político Administrativa declaró: 1. La NULIDAD de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidió acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes y sobre la oposición que cada una de ellas formuló. 2. INOFICIOSO el pronunciamiento acerca de la apelación ejercida por el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 14 de enero de 2015 contra el mencionado fallo de fecha 18 de enero de 2014. 3. ORDEN[Ó] al Juzgado de Sustanciación decidir sobre la admisibilidad de la totalidad de las pruebas promovidas en el juicio, luego de lo cual la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda contra la empresa Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA) y la reconvención incoada por esta contra la referida entidad por concepto de indemnización de daños y perjuicios, continuarán paralelamente el curso de ley. En caso de ser admitidas las pruebas de inspección judicial y de informes promovidas por la sociedad mercantil accionada, esta última dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se tendrá como válida la evacuación de las mismas realizada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Folio 208 de la Pieza N° 2 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

El anterior pronunciamiento tuvo lugar en el juicio iniciado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante demanda incoada por las abogadas María Gabriela Cárdenas Núñez y Pedymar García, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 117.496 y 134.752, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda contra la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA), por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, con ocasión del Contrato de Concesión suscrito entre las partes el 12 de mayo de 1994 y su modificación de fecha 4 de octubre de 2004, el cual tiene por objeto “la administración, mantenimiento y servicio del Terminal Terrestre de Pasajeros ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ (…), ubicado en el Kilómetro 1, Autopista Rómulo Betancourt (Petare-Guarenas), (…) destinado a servir las rutas hacia el Oriente del País”, publicado en la Gaceta Municipal del referido ente local, Extraordinaria N° 152-5/94 del 24 de mayo de 1994. (Folio 35 de la Pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).

El 22 de marzo de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, proveniente de la Sala.

Por auto de esa misma fecha, se acordó notificar de la referida sentencia a las partes, dejándose establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones señaladas, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado el mismo sin que las partes hicieran uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisión de las pruebas promovidas en el juicio.

El 8 de mayo de 2018, el abogado Pablo Rodríguez Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A.  (OTOCA), se dio por notificado del referido fallo dictado por la Sala. Asimismo, el 17 del mismo mes y año, se dio cuenta  de la notificación efectuada a la demandada por el Alguacil de este órgano jurisdiccional.

En fecha 7 de junio de 2018, se dejó constancia de la notificación practicada al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por el Alguacil de este Juzgado.

Verificadas las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que se hubiere planteado alguno de los supuestos en él contenidos y encontrándose el Juzgado dentro del lapso de tres (3) días de despacho correspondientes al diferimiento acordado por auto del 28 de junio de 2018, en estricto cumplimiento a lo acordado en la sentencia de la Sala Nro. 00217, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la “totalidad” de las pruebas promovidas por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA -parte demandante en el juicio-, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se dio inicio a la presente causa, así como ante este órgano jurisdiccional con posterioridad al 24 de marzo de 2015, cuando la Sala Político Administrativa dictó la sentencia Nro. 00291 por la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por aquel. A tales efectos se observa:

I.- De las pruebas promovidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en el tribunal de instancia:

El 11 de agosto de 2014, los abogados Tadeo Arrieche Franco y María Gabriela Cárdenas Núñez, inscrito el primero en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.707, e identificada la segunda en líneas precedentes, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de consideraciones y pruebas en la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y expusieron     -respecto a las pruebas- lo siguiente:

A) En el “CAPÍTULO II” del citado escrito, intitulado “PRUEBAS”, la representación judicial de la actora “h[izo] val[e]r los siguientes medios de pruebas documentales, que ya constan en autos por haber sido acompañados en la demanda” (folio 141 de la Pieza N° 1 del expediente; agregado del Juzgado), a saber:

1.- Copia certificada del “Convenio suscrito entre [su] representada y el Centro Simón Bolívar en donde se evidencia la transferencia del terminal a [su] representada a los fines de que se responsabilice de la administración del mismo”. (Anexo marcado “B.1”. Folios 29 al 32 y 141 de la Pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).

2.- Copia certificada del “Contrato de concesión suscrito entre EL MUNICIPIO y OTOCA, en fecha 12 de mayo de 1994 en el cual se evidencian los términos de ese primer acuerdo y la finalidad del contrato el cual residía en que OTOCA administrara, mantuviese y prestara servicio de transporte en el Terminal durante veinte (20) años, contados a partir del 12 de mayo de 1994 (…)”. (Anexo marcado “C”. Folios 33 al 40 y 141 de la Pieza N° 1 del expediente).

3.- Copia certificada del “Comunicado e informe de fecha 14 de abril de 2003 emitido de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) dirigido al Presidente de la Comisión de Vialidad y Circulación Vehicular de la Cámara Municipal del MUNICIPIO, en el cual se deja constancia de la situación de incumplimiento que para aquel momento enfrentaba OTOCA frente al MUNICIPIO”. (Anexo marcado “D”. Folios 50 al 57 y 141 de la Pieza N° 1 del expediente).

4.- Copia certificada de la “Reforma del contrato de concesión suscrito en fecha 04 de octubre de 2004 modificación que surge con ocasión a la imposibilidad de pago que presentaba OTOCA, evidenciándose el reconocimiento de la deuda que tenía la empresa con EL MUNICIPIO para ese momento”. (Anexo marcado “C.1”. Folios 42 al 49 y 141 de la Pieza N° 1 del expediente).

5.-Acta de la reunión entre la representante de OTOCA, los representantes de SITSSA, la asesora del IMAT y el Procurador Municipal de fecha 04 de julio de 2007, en la cual se evidencia que OTOCA estuvo de acuerdo con los trabajos que SITSSA pretendía realizar en el espacio donde desarrollaría sus actividades dentro del Terminal”. (Anexo que el promovente afirmó haber consignado mediante instrumentos marcados “E.1 y E.2”. Folios 141 de la Pieza N° 1 del expediente y su vuelto).

6.- Copia certificada del “Comunicado de OTOCA de fecha 01 de octubre de 2007 a [su] representada, en la cual deja constancia de que ha tenido supuestas pérdidas económicas debido a la presencia de SITSSA, empresa de transporte que desempeña sus actividades en el mismo terminal objeto de la concesión que [su] representada le hizo a OTOCA, bajo las condiciones del acta suscrita por las partes involucradas en el acta del 04 de julio de 2007”. (Anexo marcado “G”. Folios 71 al 73 y 141 vto. de la Pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).

7.- Copia certificada del “Informe preliminar de la evaluación administrativa y financiera correspondiente a los ejercicios fiscales del cuarto trimestre del año 2004, años 2005, 2006 y primer trimestre del 2007 de la auditoría realizada a OTOCA emitido en fecha 22 de agosto de 2007 por la Contraloría Municipal del MUNICIPIO”. (Anexo marcado “F”. Folios 59 al 70 y 141 vto. de la Pieza N° 1 del expediente).

8.- Copia certificada del “Comunicado de fecha 8 de junio de 2013 (sic), en el que la ALCALDÍA a través de la Dirección General envió el comunicado identificado como DGS-300-13 a OTOCA informando que de acuerdo a la duración del contrato de concesión pautada en el término de veinte (20) años (…), la misma se extinguir[ía] el 12 de mayo de 2014; por ello se notifica la realización de una auditoría la cual sería llevada a cabo en fecha 11 de julio de 2013”. (Anexo marcado “H”. Folios 74 y 141 vto. de la Pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).

9.- Copia certificada del “Informe de fecha 7 de octubre de 2013, del resultado de la verificación fiscal de los años 2009 al 2012 realizado por la Dirección de Rentas Municipales, en el cual se determinó que para la fecha OTOCA adeudaba al MUNICIPIO un millón setecientos diez mil doscientos ochenta Bolívares con 16/100 (Bs. 1.710.286,16) (sic) por concepto de contraprestación del 7% sobre ingresos brutos por la explotación de las actividades de transporte, el 10% sobre ingresos brutos de la explotación de las actividades de uso recreacional y por los derechos de concesión propiamente dichos”. (Anexo marcado “I”. Folios 76 al 88 y 141 vto. de la Pieza N° 1 del expediente).10.- Copia certificada del “Oficio de fecha 14 de marzo de 2014 (sic), en el cual la Presidenta del IMAT anexa la credencial entregada al ciudadano Armando Abarcas, titular de la cédula de identidad N° 5.433.462 como persona designada para llevar a cabo la auditoría contable a OTOCA con ocasión al inminente vencimiento de la concesión a la Sindicatura Municipal”. (Anexo marcado “J”. Folios 89 y 141 vto. de la Pieza N° 1 del expediente).

11.- Copia certificada de la “Constancia que evidencia que en fecha 26 de marzo de 2014, los representantes de OTOCA impiden al auditor poner en práctica la auditoría prevista a los libros contables de la empresa”. (Anexo marcado “K”. Folios 90 y 141 vto. de la Pieza N° 1 del expediente).

12.- Original del “Oficio de fecha 27 de marzo de 2014 de la ciudadana Síndica Procuradora dirigido a la Tesorera Municipal solicitando copia de los pagos que con ocasión al contrato de concesión para la Administración del Terminal de Oriente ha realizado OTOCA a favor del Municipio desde el segundo trimestre del 2007 a la presente fecha, siendo la respuesta de la tesorera en fecha 28 de marzo del mismo año que no se tienen registro[s] de los pagos por concepto de Contrato de Concesión de la empresa OTOCA”. (Tanto el aludido oficio como el que se emitió en respuesta al mismo, figuran en el Anexo marcado “L”. Folios 91, 92, 141 vto. y 142 de la Pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).

13.- Original del “Informe del auditor encargado Armando Abarcas presentado en fecha 16 de abril de 2014 (sic), relativo a las deudas de OTOCA con ocasión al contrato de concesión”. (Anexo marcado “M”. Folios 93 al 103 y 142 de la Pieza N° 1 del expediente).

Ahora bien, mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2014, presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Pablo Rodríguez Delgado, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA), en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresó lo siguiente:

i) En el CAPÍTULO I, se opuso a la admisión de las documentales contenidas en los numerales 11 y 13 (anexos del libelo marcados K y M, respectivamente), promovidas por la parte actora, por resultar manifiestamente ilegales, “toda vez que para su validez y eficacia probatoria requerían la evacuación de la prueba testimonial del contador ARMANDO ABARCAS, la cual no fue promovida para la ratificación en juicio de esas dos (02) instrumentales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 228 de la Pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto).

Al respecto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Se observa que los argumentos de oposición esgrimidos están dirigidos a cuestionar las documentales promovidas por la parte actora, que se contraen a una “constancia” suscrita por la persona designada para llevar a cabo la auditoría contable mencionada precedentemente, así como al informe de la misma, por no haberse solicitado su ratificación por vía testimonial; sin embargo, como quiera que el dispositivo transcrito exige que los documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio sean ratificados por este, cualquier consideración en torno a la legalidad de los documentos señalados, implicaría realizar un análisis apriorístico de la naturaleza de dichas instrumentales y con ello, su valoración.

Por consiguiente, la aludida oposición se relaciona con la eficacia del medio probatorio y no así con su admisibilidad, siendo la Sala como Juez del mérito la que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva proveerá lo relativo a la valoración probatoria de los mismos. En tal virtud, este Juzgado, declara improcedente la oposición formulada por no resultar dichos medios probatorios manifiestamente ilegales en esta fase del proceso, y como quiera que los mismos ya constaban en el expediente a los folios supra indicados, se impone señalar que lo pretendido no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). Así se decide.

ii) En el CAPÍTULO II, se opuso a la admisión de la instrumental detallada en el numeral 5de esta decisión, que supuestamente corresponde a los Anexos signados E.1 y E.2 del libelo de la demanda, promovida por la representación judicial de la demandante en la oportunidad a que alude el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por resultar manifiestamente “inconducente”, por cuanto “no habiendo sido incorporada la susodicha prueba documental (…) en el libelo, la misma debe declararse inexistente y por lo tanto que carece de valor probatorio por más que hubiese sido enunciada y relacionada por la actora ya que, su simple enunciado, no les confiere valor alguno: la sola afirmación no hace prueba”. (Sic. Folio 229 de la Pieza N° 1 del expediente).

Respecto a la documental descrita, resulta oportuno advertir que: a) la misma no consta entre los elementos aportados por la parte actora junto con el libelo de la demanda; y b) la promoción y evacuación de las pruebas documentales debe realizarse de manera coetánea, siempre que tales actuaciones no encuadren en las excepciones contempladas en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se trate de instrumentos fundamentales de la demanda y se haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se hallen, o sean de fecha posterior, o el actor no tuviere conocimiento de ellos con anterioridad al ejercicio de la acción; o que se trate de documentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, los cuales podrán producirse “hasta los últimos informes”. (Vid. Sentencia N° 0023 dictada por la Sala Político-Administrativa el 27 de enero de 2004, y decisiones de este Juzgado N° 30 del 26 de enero de 2017 y N° 175 de fecha 20 de junio de 2017).

En este contexto y en atención al supuesto de inadmisibilidad de las instrumentales supra enunciadas, invocado por la parte demandada como fundamento de su oposición, este órgano sustanciador advierte que la inconducencia ha de entenderse como la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere.

Dicho esto, es necesario precisar que la inexistencia en autos de la prueba promovida en todo caso conduciría a tenerla por manifiestamente ilegal, toda vez que -con excepción de los supuestos establecidos en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil- la promoción y evacuación de las pruebas documentales debe realizarse de manera coetánea, por lo cual se declara procedente la oposición planteada. Así se declara.

En relación con las restantes documentales descritas en los numerales supra mencionados, incorporadas al proceso junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas, por lo que no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte actora de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore dichas instrumentales y, en general, las actuaciones que reposan en el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

II.- De los escritos de pruebas y oposición consignados durante el lapso probatorio en el Tribunal de instancia.

Por escrito presentado el 3 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Tadeo Arrieche Franco, identificado supra, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, promovió pruebas en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

A) En el “CAPÍTULO I”, intitulado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, promovió dicho medio respecto del “libro de ventas, libro mayor, libro diario y libro de inventario de la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. (OTOCA) las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (hasta Junio), así como los Estados Financieros de la compañía correspondientes a los años (…) 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (hasta Junio)”; y en el supuesto de que “se encuentren en manos de terceros se sirva a intimar a estos (…) a los fines de determinar la deuda que OTOCA tiene con [su] representada en virtud del incumplimiento constante de las cláusulas económicas del contrato y de los obstáculos que implementa la empresa para no proporcionar la información financiera”. (Folio 212 de la Pieza N° 1 del expediente y su vuelto. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Vista esta promoción, se hace necesario distinguir -por tener distinto tratamiento- entre la exhibición de los libros de comercio y los estados financieros, por una parte, y por la otra, la exhibición de las instrumentales contentivas de las declaraciones de impuesto, supuestos que se pasan a analizar de seguidas, de manera separada:

1.- De la Exhibición de los Libros de Comercio y Estados Financieros:

La representación judicial de la demandante, fundamenta su promoción en que: i) la “parte demandada está obligada de acuerdo a disposiciones legales de orden mercantil y tributario a disponer de esta información, inclusive la generada en el pasado por lo que es claro el indicio que dicha empresa tiene la documentación que aquí se solicita”; y ii) el “[i]nforme de la auditoría realizada por el Auditor designado (…) cuya acreditación consta en autos, quien presentó en fecha 16 de abril de 2014, informe relativo a las deudas de OTOCA con ocasión al contrato de concesión y en el cual se refleja que la deuda que OTOCA tiene con [su] representada asciende a la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y siete mil trescientos ochenta y cinco con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.257.385,86) deuda que determin[ó] solo basándose en los estados financieros de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 que se encuentran en la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre, puesto que el resto de la información correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2013 y 2014 no fueron entregados por OTOCA cuando los mismos fueron solicitados”. (Sic. Anexos marcados “I” y “M” del libelo. Folios 75 al 88, 93 al 103, 212 y su vuelto de la Pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).

Expuesto lo anterior, en el CAPÍTULO IV del escrito de fecha 8 de diciembre de 2014, producido en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Pablo Rodríguez Delgado, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada en el juicio, en la oportunidad dispuesta en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se opuso a la admisión de este medio por considerar que este resulta manifiestamente ilegal, ya que la exhibición de la totalidad de los libros contables y estados financieros de su mandante entre los años 2002 al 2014, “está prohibida taxativamente por la Ley”, y en particular, en el artículo 41 del Código de Comercio, salvo las excepciones allí previstas “sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”. Asimismo, respecto al medio promovido -la exhibición- y tomando en cuenta los términos del artículo 42 eiusdem, adujo que “el excepcional y puntual examen y compulsa de los libros contables de un comerciante en NINGÚN CASO podrá hacerse sobre la universalidad de los mismos (DIARIO, MAYOR, INVENTARIO Y EL AUXILIAR DE VENTAS) ni podrá abarcar, NUNCA, la totalidad de su contenido, y, a todo evento, el medio de manifestación JAMÁS puede ser la EXHIBICIÓN (tampoco la inspección judicial), sino que se hará a través del medio de prueba típico que prevé la legislación mercantil: el ‘examen y compulsa’ y, SIEMPRE, en su oficina mercantil, no en la sede del Tribunal”. (Folio 232 de la Pieza N° 1 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

Ello así, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.

Respecto a las citadas disposiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 185 de fecha 16 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:

“El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton).

Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.

Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.  

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio.  En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren.  Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)”.

         De lo expuesto, advierte este Juzgado lo siguiente: i) el examen y compulsa de los libros de comercio, a que alude el artículo 42 del Código de Comercio, es un medio de prueba típico en la legislación mercantil; ii) y el examen “general” de los libros de comercio, solo es posible en los supuestos taxativamente previstos en la ley -sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso; de ser otro el supuesto, no podrá extenderse a la totalidad de la contabilidad.

Por otra parte, habida cuenta que lo promovido es la exhibición de los libros de comercio de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA), se impone acudir a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” (Subrayado añadido).

Conforme a la citada disposición y de cara a las anotadas circunstancias, constata este órgano sustanciador respecto a la prueba promovida, que la promovente invoca el informe de auditoría supra mencionado, así como la obligación de ley en materia mercantil para los comerciantes, de llevar los libros contables y estados financieros, de lo cual deduce que la documentación contentiva de los registros requeridos se halla en su poder. No obstante, el requerimiento de exhibición del “libro de ventas, libro mayor, libro diario y libro de inventario” entre los años 2002 y 2014 de la demandada, fue promovido de forma indeterminada, sin precisión de su alcance, considerando que el caso de marras no es de los supuestos de excepción previstos en la ley en los cuales es permitido el examen general de la contabilidad. Expuesto lo anterior, la ley prevé un medio de prueba concreto para demostrar hechos vinculados a la actividad del comerciante reflejada en sus libros de comercio, mediante el “examen y compulsa” de los asientos contables específicos conforme a los extremos allí previstos, por lo que la exhibición de la totalidad de los libros y estados financieros de la empresa accionada durante el período comprendido entre los años 2002 al 2014, resultaría contraria al ordenamiento jurídico que rige la materia.

Por consiguiente, se declara procedente la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada y, en consecuencia, inadmisible por resultar manifiestamente ilegal la prueba de exhibición promovida por la parte actora en los términos expuestos. Así se declara.

2.- De la Exhibición de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre la Renta (ISLR):

La parte actora igualmente argumentó en el marco de la promoción de dicho medio probatorio, lo expuesto en el punto 1 que precede, relativo al deber legal en materia tributaria que recae en la empresa demandada, de llevar y disponer de tal documentación, así como en el contenido del informe de la auditoría ya señalado de fecha 16 de abril de 2014, el cual –a su decir- refleja la “deuda” reclamada conforme a los estados financieros analizados.

Ello así, en el CAPÍTULO V del escrito del 8 de diciembre de 2014 presentado en el Tribunal de instancia durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la empresa demandada formuló oposición a la admisibilidad del medio promovido, con fundamento en su manifiesta ilegalidad, para lo cual sostuvo que: i) el medio de prueba previsto por la norma civil adjetiva para disponer de los hechos que consten en documentos y archivos públicos –en este caso del SENIAT- es la prueba de Informes y no la prueba de exhibición de documentos”, por cuanto “las planillas originales de declaración y pago de las obligaciones fiscales ‘no se encuentran en poder del contribuyente’ sino en poder de la Administración Tributaria”, según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y ii) la parte actora “no ha consignado con su promoción la copia fotostática de ninguno de los documentos originales que desea sean exhibidos; así como, tampoco ha expresado los datos específicos que alega conocer de los mismos, y, tampoco, ha consignado un medio de prueba fehaciente que pruebe que los documentos originales solicitados se encuentren en poder de su contraparte y no en poder del SENIAT”. (Folios 233 y 234 de la Pieza N° 1 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

Al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio documentos “originales” que se encuentren en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte o del tercero; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.

En el presente caso, de lo expuesto por la promovente, así como de los elementos cursantes a los autos, se evidencia lo siguiente: i) si bien la parte actora intimó la exhibición de las mencionadas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre la Renta (ISLR), correspondientes a los años 2002 al 2014, partiendo de la premisa de que los instrumentos en los cuales consta esta información deben hallarse en poder de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA), lo cierto es que esta no aportó copia de los mismos o de los datos relativos a su contenido, como medio de prueba suficiente a tal efecto; a ello debe agregarse que los “originales” en cuestión -en caso de haber sido presentados en cumplimiento de los deberes formales a cargo de la contribuyente- deben constar en los archivos de la Administración Tributaria, por ser esta la receptora de las declaraciones de impuesto; y ii) la demandante no indicó si existía un “tercero” que –a su juicio- conservara los instrumentos cuya exhibición pretende.

En consecuencia, se declara procedente la oposición planteada por el apoderado judicial de la empresa demandada y en criterio de este Juzgado resulta inadmisible, por manifiestamente ilegal, la prueba de exhibición de los documentos descritos, al no verificarse los extremos legales exigidos para su promoción. Así se establece.

B) En el “CAPÍTULO II” del escrito en referencia, intitulado “PRUEBA DE EXPERTICIA”, dicha representación solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, “experticia contable de[l] libro de ventas, libro mayor, libro diario y libro de inventario de la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A., las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (hasta Junio), así como los Estados Financieros de la compañía correspondientes a los años (…) 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (hasta Junio) (…), con la cual se podrá determinar la deuda que OTOCA tiene con EL MUNICIPIO por los conceptos [señalados en el escrito de pruebas]”. (Folios 212 y su vuelto de la Pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

En este orden, en el CAPÍTULO VI del escrito del 8 de diciembre de 2014 presentado en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se opuso a la admisión de dicho medio probatorio por resultar manifiestamente ilegal, con base en los siguientes argumentos: i) la “EXPERTICIA CONTABLE GENERAL sobre los libros legales/contables de DIARIO, MAYOR, INVENTARIO Y EL AUXILIAR DE VENTAS, así como, de los ESTADOS FINANCIEROS de la comerciante OTOCA, C.A. de cada uno de los años 2002 al 2014”, está prohibida taxativamente por ley -artículo 41 del Código de Comercio-, y no se verifican “ninguno de los supuestos enumerados en la norma” -sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso-; ii) a los fines de evacuar esta prueba, impone el artículo 42 ibidem, que “el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren, es decir, nunca por medio de una EXPERTICIA CONTABLE por parte de un perito ya que la Ley asigna un procedimiento especial, exclusivo y excluyente, como lo es el examen y compulsa solamente realizado por el Juez”; y iii) la citada norma “exige que quien promueva el examen y compulsa de algún libro de un comerciante deberá señalar ‘previa y determinantemente’ los asientos específicos que pretende se examinen y el libro donde constan los mismos para ser compulsados, elementos estos que ni siquiera fueron (…) indicados en la promoción, [y] [t]ampoco a qué lugar debe trasladarse el Tribunal para el requerido examen y compulsa de algún asiento específico en un libro determinado”. (Folios 235 al 237 de la Pieza N° 1 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

Al respecto, resulta pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Ahora bien, la experticia contemplada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, persigue la postulación por las partes o el tribunal de un auxiliar de justicia llamado a la causa para aportar sus conocimientos y emitir criterio técnico a través de un informe, respecto de los hechos objeto de litigio.

En el presente caso, la parte demandada sustentó la oposición a dicha probanza, en la prohibición legal de su admisibilidad sobre la totalidad de los libros contables, en los términos del artículo 41 del Código de Comercio, aunado a que su práctica no debe hacerse a través del medio propuesto, sino mediante el procedimiento especial de “examen y compulsa”, consagrado en el artículo 42 ibidem.

Al respecto, conviene precisar que el “examen y compulsa”, como se esbozó en líneas precedentes, es una probanza especial destinada a obtener copia de los asientos contables originales de un comerciante, similar -en cuanto a su objeto- a la exhibición, aun cuando el juez debe trasladarse al sitio a los fines de su evacuación; mientras que la experticia, implica una confrontación de los comprobantes o soportes de una contabilidad, por lo que necesariamente tienen que cotejarse para la acreditación de los asientos realizados en los libros, operación que requiere la pericia de expertos en materia de auditoría para su eficacia probatoria, en cuya virtud se concluye que son medios que difieren en cuanto a su finalidad.

En este contexto, la Sala Político-Administrativa, al conocer en apelación de decisiones dictadas por este Juzgado, ha expresado que las experticias contables sobre los libros de contabilidad, anexos, respaldos y otros documentos, similares a la de autos, resultan admisibles en tanto cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el que no resulta manifiestamente ilegal dicha probanza como lo adujo la parte demandada y resulta el medio idóneo para su práctica, a los fines de la incorporación al debate probatorio de los hechos que se pretenden probar. (Vid. Sentencias N° 01142 de fecha 31 de agosto de 2004 y 02103 del 27 de septiembre de 2006).Expuesto lo anterior, la norma citada impone al promovente señalar los aspectos sobre los cuales habrá de recaer la experticia solicitada, y visto que la parte actora solicitó que la prueba en cuestión se practique sobre el conjunto de libros de comercio, declaraciones impositivas y estados financieros de la demandada durante el período señalado, por guardar relación con las defensas esgrimidas en esta causa, se concluye que esta cumplió con lo exigido en el transcrito artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, se declara improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la empresa demandada y, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la experticia contable promovida en el escrito de pruebas de la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del señalado texto legal adjetivo, en concordancia con el artículo 452 eiusdem, este Juzgado fija para las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes. Así se declara.

C) En el “CAPÍTULO III” del escrito in commento, intitulado “PRUEBA DOCUMENTAL”, con base en lo dispuesto en el “artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, el apoderado judicial de la demandante promovió copia simple de la “INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA-LITEM realizada en la dirección [indicada en el escrito de pruebas] (…), en fecha 23 de abril de 2014 por la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda”, con la finalidad de demostrar: i) que “los libros contables de OTOCA se encuentran bajo custodia de la administradora de la empresa (…)”; y ii) que “la administradora de la empresa a pesar de tener copia del contrato de concesión y estar en pleno conocimiento del derecho que tiene EL MUNICIPIO de tener acceso a la contabilidad general de la concesionaria a los fines de verificar los informes contables mediante los cuales [su] representada recibe su participación (…), se niega a recibir correspondencia girada por la Alcaldía [y] a entregar los libros al auditor que verificaría los informes contables”. (Folio 213 de la Pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Ello así, en el CAPÍTULO III del escrito del 8 de diciembre de 2014 consignado en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad consagrada en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se opuso a la admisión de dicha probanza por considerarla manifiestamente ilegal, con base en lo siguiente: i) la misma “fue ejecutada inaudita parte, (…) y (…) se refiere a un documento autenticado (…), contentivo de la deposición de un testigo, que por ser un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio (ni causante de las partes), al no haber sido promovida su ratificación testimonial, tiene que ser desechada”; ii) que “no hay ninguna prueba de la identificación legal de la deponente, ni de su supuesta cualidad, ni siquiera su firma contenida en el cuerpo del instrumento notarial”; y iii) que no fue “promovida la ratificación mediante la prueba testimonial del testimonio de un tercero no identificado que afirma el Notario que intervino como deponente en la constitución de esa prueba, pero quién no es ni identificado legalmente ni rubrica el Acta”. (Sic. Folios 214 al 219, 230 y 231 de la Pieza N° 1 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

Pues bien, se incorporó al acervo probatorio la aludida inspección extra-litem, vinculada con los hechos controvertidos en la presente causa, y al respecto advierte este Juzgado que el argumento de oposición está basado en la pretendida exigencia de ratificación testimonial por tratarse de un “documento autenticado (…) emanado de un tercero”, así como lo inherente a la invocada ausencia de “identificación legal de la deponente” en el mismo.

En este sentido, debe apuntarse que no le está dado a este órgano sustanciador revisar en esta fase del proceso la competencia de los Notarios Públicos en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter; así como de las circunstancias respecto de las cuales dejó constancia dicho funcionario en el acta de inspección practicada inaudita parte, y lo relativo a la necesidad o no de su ratificación por vía testimonial, en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo menester destacar que el análisis en esta etapa del juicio debe limitarse a la verificación de la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, en tanto que la argumentación invocada en esta oportunidad atañe al valor probatorio del medio promovido, labor que corresponde a la Sala, como Juez de mérito en la decisión que resuelva el fondo de la controversia. (Vid. Decisión del Juzgado N° 442 de fecha 3 de diciembre de 2014).

Por consiguiente, se declara improcedente la oposición formulada y, consecuentemente, se admite cuanto ha lugar en derecho la inspección extra litem promovida por no ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.

D) En el “CAPÍTULO IV” del mencionado escrito, intitulado “PRUEBA DE INFORMES”, la representación judicial de la accionante, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió dicha probanza dirigida a:

1.- La Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda: “(…) ubicad[a] en la sede de la Alcaldía (…), con el objeto de verificar los impuestos que ha declarado y pagado OTOCA por concepto de actividades económicas e inmuebles municipales, durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (hasta Junio), siendo que es una forma de verificar los impuestos brutos declarados por la empresa durante esos años, con lo cual podría estimarse un aproximado de la deuda que ésta tiene con [su] representada”. (Folio 213 de la Pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Ello así, en lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Al efecto, observa el Juzgado que la presente demanda fue ejercida por el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda contra la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A.  (OTOCA), y la mencionada prueba está dirigida a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del señalado ente local, para que esta remita información relativa a declaraciones y pagos de impuestos en razón de la actividad económica e inmuebles de la empresa demandada durante los ejercicios fiscales supra indicados.

Definido ello, importa destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa que las partes no se encuentran obligadas a informar y ha establecido al respecto que “otra característica distintiva de la prueba de informes es la relativa a los sujetos, siendo que por un lado está la parte proponente y del otro los terceros informantes, los cuales la norma enumeró en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, [y] actúan mediante sus representantes autorizados”. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1.151 del 24 de septiembre de 2002 y N° 1.435 del 15 de diciembre de 2016). (Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Atendiendo al citado criterio y a las circunstancias del caso concreto, este Juzgado declara inadmisible, por ilegal, la prenombrada prueba de informes dirigida a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por ser esta un órgano del señalado ente municipal. Así se declara.

2.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):

“2.- Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (…), a los fines de verificar el monto de los pagos de Impuestos sobre la Renta de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (hasta Junio), siendo que es una forma de verificar los impuestos brutos declarados por la empresa durante esos años, con lo cual podría estimarse un aproximado de la deuda que ésta tiene con [su] representada”. (Folios 213 y su vuelto de la Pieza N° 1 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

De la norma supra transcrita, se colige que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que  dispongan  los  entes  públicos  o  privados  que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

Por consiguiente, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes promovida dirigida a dicho organismo. Así se establece.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe sobre lo solicitado por la actora. Líbrese oficio, anexándole copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas y de la presente decisión, y entréguense al Alguacil a los fines conducentes.

E) En el “CAPÍTULO V” del escrito presentado el 3 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el representante judicial del municipio accionante, intitulado “PRUEBA DE INDICIOS”, la parte actora de acuerdo a lo consagrado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los fines de su apreciación como “indicios que resulten de autos en su conjunto, considerando en consecuencia su gravedad, concordancia y convergencia entre sí con las demás pruebas promov[idas]”, copia simple de la sentencia N° 01042 de fecha 9 de julio de 2014 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio iniciado mediante “Demanda por indemnización de daños materiales y morales ejercida por Jesús Antonio Rodríguez contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y, subsidiariamente, contra la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A.” (expediente N° 2011-1269), con el propósito de “evidenciar que la parte demandada no cumple sus obligaciones contractuales [y otras] que han surgido con terceros respecto al terminal (…), [siendo] responsabilidad única de OTOCA tal como se deriva del contrato de concesión”. (Vuelto del folio 213 de la Pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).

Ello así, en el CAPÍTULO VII del escrito de fecha 8 de diciembre de 2014, producido en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Pablo Rodríguez Delgado, identificado supra, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se opuso por considerar “manifiestamente inconducente (…) la prueba circunstancial de un solo indicio promovida por la actora referida a una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa (…), [toda vez que] no constituye un medio de prueba de circunstancias de hecho, sino que se refiere a derecho (…), [lo cual] no es objeto de prueba”. (Folios 237 y 238 de la Pieza N° 1 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

En cuanto a los indicios, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”. (Subrayado añadido).

Por su parte, en lo atinente a la materia propia del juicio conjetural a cargo del juez, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal expresó en sentencia N° RNyC000717 del 20 de noviembre de 2012, que:

“(…) el indicio, consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido, mientras que la presunción, es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio.

Dicho en otras palabras el indicio, es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido.

…omissis…

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritos, se deduce que para que un indicio tenga carácter de tal, debe aparecer plenamente probado por los medios de pruebas promovidos y evacuados que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso, pues, si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, no tiene sentido alguno inferir o deducir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga.

Así pues, los indicios deben aparecer plenamente probado por los medios de pruebas promovidos y evacuados que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso”. (Resaltado y subrayado del texto. Vid. Sentencia de la misma Sala N° 722 de fecha 27 de julio de 2004).

Destacado el criterio que antecede, lo pretendido por la parte actora es que se lleven a cabo -en abono a su pretensión- ciertos razonamientos o conclusiones, a partir de un precedente jurisprudencial, lo que, en definitiva, alude a un trabajo intelectual que corresponderá a la Sala realizar, en el marco del pronunciamiento que resuelva de manera definitiva la controversia que se ha presentado a su consideración.

De manera que, advierte este órgano sustanciador, que al invocar la disposición supra transcrita y solicitar que la referida sentencia N° 01042 de la Sala se considere como un “indici[o] que result[e] de autos en su conjunto (…) con las demás pruebas promov[idas]”, la parte actora no está promoviendo prueba alguna sobre los hechos, cuya admisibilidad deba ser examinada por este órgano sustanciador; por lo que mal podría verificarse la inconducencia invocada por la demandada -la cual ha de entenderse como la falta de idoneidad del medio probatorio-, fundamentada en que se trata de un aspecto de “derecho” que “no es objeto de prueba”, en virtud de lo cual se declara improcedente dicha oposición. Así se establece. (Vid. Decisiones del Juzgado N° 178 de fecha 21 de junio de 2017 y N° 230 del 21 de septiembre de 2017).

III.- De los escritos de pruebas y oposición consignados durante el lapso probatorio ante la Sala.

A) De la tempestividad de la oposición formulada por Operadora Terrestre de Oriente, C.A. a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora ante la Sala.

En cuanto a la oposición planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA), este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

El abogado Pablo Rodríguez Delgado, identificado supra, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha 6 de octubre de 2015, formuló oposición a las pruebas promovidas el 24 de septiembre del mismo año por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

El 29 de septiembre de 2015, se hizo constar que el 24 del mismo mes y año feneció el lapso de cinco (5) días de despacho al cual alude el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes promovieran pruebas, por lo que en la primera de las mencionadas fechas se agregaron a los autos el referido escrito y sus anexos. (Folio 10 de la Pieza N° 2 del expediente).

Expuesto lo anterior, este Juzgado considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza textualmente:

 “Artículo 62.- Lapso de pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por diez días.

Cuando las partes sólo promuevan medios de pruebas que no requieran evacuación, se suprimirá el lapso previsto para tal fin”. (Subrayado del Juzgado).

En este contexto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia N° 1.224 de fecha 19 de agosto de 2003, en la cual estableció que “el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas”.

Así las cosas, debe entenderse que a partir de la preindicada fecha (29 de septiembre de 2015), inclusive, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para convenir en algún hecho u oponerse a la admisión de las pruebas promovidas en autos por la demandada, lapso este que feneció el 1° de octubre de 2015, tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaria de este Juzgado.

Ahora bien, dado que el escrito de pruebas consignado por la parte actora fue agregado -como antes se indicó- oportunamente a los autos, y el 29 de septiembre de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción, resulta claro que el de oposición a dichas pruebas feneció el 1° de octubre de ese mismo año; siendo ello así, concluye este Juzgado que la oposición formulada por la representación judicial de la empresa demandada el 6 de octubre de 2015, se realizó una vez discurrido en su totalidad el lapso al cual alude el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se declara extemporánea la aludida oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA). Así se decide.

B) De la promoción de pruebas durante el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Precisado lo anterior, por escrito consignado en fecha 24 de septiembre de 2015 ante este Juzgado, el abogado Federico Jagenberg, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.862, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, promovió pruebas en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: 1) En el “CAPÍTULO I” del escrito in commento, intitulado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, el apoderado judicial de la parte actora promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes instrumentos:

i) Las documentales detalladas en los literales a(siendo una de las indicadas en este punto el convenio suscrito “en el año 1990” entre su representada y el Centro Simón Bolívar para la “continuación de los trabajos del Terminal de Pasajeros de Oriente”), b, c”, “d”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l”, “myndel presente escrito consignado ante esta instancia, fueron promovidas en similares términos en los numerales 1”, “2”, “3”, “4”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12y13 del literal A (“CAPÍTULO II intitulado PRUEBAS”) del escrito producido en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso ante el Tribunal declinante. (Folios 141 y 142 de la Pieza N° 1, así como folios 6 y 7 de la Pieza N° 2 del expediente).

ii) Adicionalmente, la parte actora promovió en esta fase del proceso, las documentales (en copias certificadas) también consignadas con la demanda, las cuales se detallan a continuación:

- Literal “a” del escrito: Convenio de fecha 1 de abril de 1986 entre el Centro Simón Bolívar, C.A. y el MUNICIPIO para la construcción de un Terminal de Pasajeros en el terreno ubicado en el margen norte de la autopista Petare-Guarenas”. (Anexo del libelo marcado “B”. Folios 24 al 28 de la Pieza N° 1 y folio 6 de la Pieza N° 2 del expediente).

- Literal “e” del escrito.-Comunicación de fecha [16] de mayo de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda”. (Anexo del libelo marcado “E”. Folio 58 de la Pieza N° 1 y folio 6 vto. de la Pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

Al respecto, se reitera que la invocación de los elementos que cursen en el expediente no constituye un medio de prueba per se, por lo corresponderá a la Sala establecer la eficacia de las probanzas cursantes a los autos adjuntas al libelo, las cuales -de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba- dejan de pertenecer a la parte que las ha promovido para integrar el cúmulo probatorio del que se servirá el Juez de Mérito en la resolución del asunto debatido. Así se establece.

iii) Las documentales que se describen a continuación en los literales que se indican, fueron traídas a los autos por el apoderado judicial de la accionante en esta oportunidad, a saber:

- Literal “f” del escrito: Copia simple de la “Comunicación emanada del presidente del Sistema Integral de Transporte Superficial, S.A. (SITSSA) en fecha 3 de julio de 2007, y Acta levantada el 4 de julio de 2007, con la asistencia y firma de representantes del Instituto Municipal Autónomo de Transporte del Municipio Sucre, el Síndico Procurador del MUNICIPIO, representantes del SITSSA y representantes de OTOCA”. (Anexos marcados “A” y “A-1”. Folios 6 vto. y 11 al 13 de la Pieza N° 2 del expediente).

En cuanto a las referidas instrumentales, se debe advertir -como se expuso supra en el Capítulo I, literal A, punto ii, del presente pronunciamiento-, que estas no cursan adjuntas en los Anexos E.1 y E.2 del libelo de la demanda como adujo la promovente, por lo que fue estimada la oposición a las mismas formulada por la demandada en el Tribunal de instancia, no obstante, dicha parte las incorpora a los autos en copia simple en la presente oportunidad.

- Literal “o” del escrito: Copia simple de las [r]esultas de la Inspección Judicial Extra-Litem realizada por [la] Notaría Pública Primera del Municipio Sucre el 23 de abril de 2014, donde se evidencia la negativa por parte de OTOCA de suministrar la información contable necesaria para determinar la contra prestación debida al MUNICIPIO en virtud del Contrato de Concesión, en franca violación a dicho contrato”. (Anexo marcado “B”. Folios 214 al 219 de la Pieza N° 1 y folios 7 y 14 al 20 de la Pieza N° 2 del expediente).

Al respecto, resulta oportuno precisar que si bien la instrumental descrita en este literal del escrito de pruebas presentado en esta sede, ya había sido promovida igualmente en copia simple por la representación judicial de la demandante, mediante escrito consignado durante el lapso de promoción en el Tribunal declinante y resuelta su oposición en el Capítulo II, literal C de la presente decisión-, la misma no está integrada por identidad de folios.

- Literal “p” del escrito: Copia simple de documento intitulado “RELACIÓN DE CONTRATOS DE SUBARRENDAMIENTO DE OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A.”, adjunto al cual se produjeron los “contratos de subarrendamiento de espacios del terminal destinados a uso recreacional, suscritos entre OTOCA y otras empresas, (…) desde el año 2004 en adelante (…) lo que evidencia que OTOCA percibió ingresos por explotación de los espacios destinados de uso recreacional antes y después de que el TERMINAL fue ocupado por SITSSA”. (Anexo marcado “C”. Folios 7 y 21 al 150 de la Pieza N° 2 del expediente).

Precisado lo anterior, se admiten las documentales supra enunciadas por cuanto estas no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que estas cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

2) En el “CAPÍTULO II”, intitulado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, el apoderado judicial de la accionante, a tenor de lo consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 42 del Código de Comercio, solicitó:

A) La “exhibición parcial de los libros contables de la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A., únicamente para el examen y compulsa de los asientos que permitan determinar cuáles fueron los ingresos brutos de OTOCA por la explotación de la actividad de transporte, así como los ingresos brutos por la explotación de actividades de uso recreacional y de alimentos, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; y durante los meses del 2014 en que estuvo vigente el Contrato de Concesión (hasta el 12 de mayo de 2014)”. (Folios 7 y su vuelto de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).

La representación judicial de la demandante, sustentó su petición en que: i) los “referidos libros contables deben contener los datos de los ingresos brutos para dichos períodos, en virtud del imperativo legal de los comerciantes de llevar libros legales en apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela, por lo que, (…) no existe necesidad siquiera de probar que dichos libros se encuentran en poder de OTOCA ya que están legalmente obligados a llevarlos y mantenerlos”; y ii) que a todo evento en la “inspección judicial (…) se evidencia claramente que la (…) administradora de OTOCA, declaró ante el ciudadano Notario Público Primero del Municipio Sucre y ‘manifestó tener los libros Contables bajo su custodia en ese lugar’ en oficinas ubicadas en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, sector Yarey, Nivel C2, locales 13 y 14)”. (Sic. Anexo marcado “B”. Folios 7 y su vuelto y 14 al 20 de la Pieza N° 2 del expediente).

Sobre el particular, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, contenido en la sentencia N° 185 del 16 de febrero de 2006 -antes referida-, conforme al cual estableció que “(…) la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso. El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante”.

En el caso de marras, la representación judicial de la demandante solicitó la “exhibición parcial de los libros de comercio de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA), a los fines del examen y compulsa de los asientos contables correspondientes a la explotación de las actividades de transporte, uso recreacional y de alimentos, ello para determinar los ingresos brutos obtenidos por la referida empresa, comprendidos entre los años 2002 y 2014.

En este orden, se aprecia de lo expuesto en el escrito contentivo de la demanda de marras, así como de la Cláusula Segunda del documento mediante el cual fue modificado el contrato de concesión suscrito entre las partes en fecha 4 de octubre de 2004, adjunta al libelo marcado como Anexo “C.1”, que las cantidades reclamadas en el presente juicio por el ente local, derivan de los porcentajes de los ingresos brutos percibidos por la sociedad mercantil  Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA), por la explotación de tales conceptos, lo cual guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio. (Folios 1 y su vuelto, 2 y 42 al 49 de la Pieza N° 1 del expediente).

De manera que, como quiera que la parte actora promovió la exhibición como medio probatorio a tal efecto, con el fin de probar los hechos contenidos en la contabilidad del comerciante, este Juzgado entiende que tal probanza tiene por objeto el “examen y compulsa” de los asientos específicos de los libros contables de la demandada, vinculados con el giro mercantil de dichas actividades desarrolladas durante los ejercicios fiscales señalados, los cuales deben constar en los mismos, de conformidad con la legislación sobre la materia, por lo que resulta admisible de oficio en tales términos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por consiguiente, se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de examen y compulsa de los asientos de los libros de contabilidad de la demandada determinados por la parte actora, promovida en los términos expuestos, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.A objeto de evacuar la aludida prueba, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución, siguiendo los lineamientos para su práctica fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 185 de fecha 16 de febrero de 2006. Líbrense oficios y despacho, dirigido -uno de los primeros- a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acompañándoles copias certificadas de los escritos de promoción y de la presente decisión.

         B) Asimismo, requirió la exhibición de “las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de OTOCA para los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (este último año, sólo hasta Mayo), así como (…) de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta (ISLR) de [O]toca para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014”. (Vuelto del folios 7 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

A tal efecto, la parte actora expuso lo siguiente: i) que de dichas declaraciones “se puede[n] obtener los ingresos brutos de la empresa OTOCA tanto por la explotación de la actividad de transporte como de la explotación de actividades de uso recreacional y de alimentos relacionadas al Contrato de Concesión, que son montos claves para determinar cuánto se le adeuda al Municipio en virtud de dicho Contrato”; y ii) que “existe la obligación legal de realizar las referidas declaraciones (de IVA y de ISLR) y que los contribuyentes tienen la obligación formal de mantener sus declaraciones, [por lo que] no es necesario acompañar ningún medio de prueba adicional a los fines de probar que OTOCA tiene en su poder dichas declaraciones, ya que esto se desprende directamente de un imperativo legal”. (Folios 7 y su vuelto de la Pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

En lo atinente a la prueba in commento, esta fue promovida en similares términos en el escrito presentado durante el lapso probatorio por la representación judicial del ente local accionante ante el Tribunal de instancia, motivo por el cual se reproduce lo decidido por este órgano jurisdiccional en el Capítulo II, literal “A”, numeral 2 de este pronunciamiento, respecto a su declaratoria de inadmisibilidad. Así se establece.

3) En el “CAPÍTULO III”, intitulado “PRUEBA DE EXPERTICIA” del señalado escrito, dicha representación -con base en lo consagrado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil- solicitó “experticia contable que implique la revisión de los libro[s] de venta, libro mayor, libro diario y libro de inventario de la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A., y sus declaraciones de ISLR e IVA, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (este último año, únicamente hasta Mayo) a los fines de que se puedan determinar los ingresos brutos de OTOCA por la explotación de la actividad de transporte, así como los ingresos brutos por la explotación de actividades de uso recreacional y de alimentos, durante la vigencia del Contrato de Concesión, y determinar de esa manera, la contraprestación que se generó a favor del MUNICIPIO en virtud de la explotación de OTOCA del Terminal de Pasajeros ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”. (Vuelto del folio 7, así como folio 8 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

En lo relativo a la prueba de experticia contable, la misma fue promovida en similares términos ante el Tribunal declinante, en el escrito producido por la parte actora en el lapso consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal virtud se reitera lo decidido por este órgano sustanciador en el Capítulo II, literal “B” de esta decisión, en cuanto a la admisibilidad de dicho medio, así como lo relativo a su evacuación, considerando a los fines de su práctica, las precisiones de los particulares contenidas en la promoción efectuada ante la Sala. Así se establece.

4) En el “CAPÍTULO IV”, intitulado “PRUEBA DE INFORMES” del mencionado escrito, el apoderado judicial de la actora, con fundamento en el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió dicha probanza dirigida a:

A) La “DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE SUCRE DEL ESTADO [BOLIVARIANO DE MIRANDA] ubicado en la sede de la Alcaldía (…), con el objeto de que ésta informe el monto de los ingresos brutos que hayan sido declarados por la empresa OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE , C.A. (OTOCA) (…) en sus respectivas declaraciones de actividades económicas correspondientes [a] los ejercicios fiscales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014”. (Vuelto del folio 8 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Respecto a la referida probanza, la misma fue promovida en similares términos en el escrito consignado por la demandante ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se reitera lo resuelto por este Juzgado en el Capítulo II, literal “D”, numeral 1 de la presente decisión, en cuanto a su declaratoria de inadmisibilidad. Así se establece.

B) Al “Servicio Nacional Integrado de Administración [Aduanera y] Tributaria (SENIAT) (…), a los fines de que suministre la siguiente información relativa a la empresa OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE , C.A. (OTOCA) (…): (i) copia de las Declaraciones de IVA correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (el último año sólo hasta Mayo) y (ii) copia de las Declaraciones de ISLR correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, [a los fines de] determinar los ingresos brutos de OTOCA por la explotación del Terminal de Oriente y así determinar los montos que ésta adeuda al MUNICIPIO en virtud del Contrato de Concesión”. (Vuelto del folio 8 y folio 9 de la Pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

En cuanto al referido medio probatorio, el mismo fue promovido en similares términos en el escrito producido por la parte actora ante el Tribunal declinante durante el lapso legal dispuesto a tal efecto, por lo que se reproduce lo decidido por este órgano sustanciador en el Capítulo II, literal “D”, numeral 2 del presente pronunciamiento, en cuanto a su admisibilidad en lo atinente a la solicitud de información de la empresa demandada, en materia de Impuesto sobre la Renta (ISLR) durante el período reseñado y para su evacuación se procederá conforme a lo allí dispuesto. Así se declara.

No obstante, la promovente incorporó en el marco de dicha probanza en el escrito producido ante la Sala, la solicitud de información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre las “Declaraciones de IVA correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 (el último año sólo hasta Mayo)” de la sociedad mercantil accionada.

Aclarado este punto, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes dirigida a dicho organismo en los términos expuestos, respecto a lo requerido supra en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así se establece.

Por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe sobre lo solicitado por la demandante. Líbrese oficio, adjuntándole copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.

5) En el “CAPÍTULO V” del escrito en cuestión intitulado “DE LA PRUEBA DE CONFESIÓN ESPONTÁNEA”, la parte actora de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.401 del Código Civil, invocó la “confesión espontánea hecha por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, específicamente en su Anexo C, en el cual OTOCA reconoce la cantidad de boletos vendidos desde el año 2000 hasta el año 2014, así como el precio promedio de cada boleto año por año (discriminando cada año la Tasa aplicable a los usuarios y el porcentaje del 7% aplicado a las líneas), elementos con los que se puede calcular los ingresos brutos que por la explotación de la actividad de transporte en el Terminal OTOCA reconoce haber tenido (…), datos suficientes para calcular (al menos parcialmente) los montos adeudados por OTOCA al MUNICIPIO”. (Folio 9 de la Pieza N° 2 del expediente).

Ello así, se impone señalar que corresponderá a la Sala, como Juez de mérito, pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones que hubiere formulado la demandada en relación con la alegada confesión, que de acuerdo a lo indicado por la representación judicial de la accionante, se desprende del “escrito de contestación a la demanda y reconvención, específicamente en su Anexo C”, respecto a los “ingresos brutos” percibidos por la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTOCA), derivados de la explotación de la actividad de transporte en el Terminal Antonio José de Sucre y, en consecuencia, el cálculo de los montos adeudados por la referida empresa al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara. (Vid. Decisiones del Juzgado N° 310 de fecha 6 de octubre de 2015 y N° 359 del 11 de noviembre de 2015).

Notifíquese de las decisiones de pruebas al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de dichos pronunciamientos. Así se decide.

Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes señalada.

     La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                   La Secretaria,

                                                                     Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2015-0144/DA-JS

En fecha diez (10) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                   La Secretaria,