SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 11 de julio de 2018

208º y 159º

En el marco del juicio iniciado en fecha 16 de mayo de 2018, mediante demanda de nulidad interpuesta por la abogada Yraís Santiago Cornieles, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.325, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA PRAGEDES CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nro. 4.841.062, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la “Providencia Administrativa N° 130307 (AP61–D-2012– 000448) (…) dictada por la Inspectoría General de Tribunales en fecha 30 de septiembre de 2017 (…) [y] notificada el 18 de noviembre de 2017 [a través de la cual se] consider[ó] (…) que no h[ubo] actuación desplegada por la Jueza ANGÉLICA BEATRIZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ que la haga merecedora de sanción disciplinaria [por lo] que su actuación no puede ser subsumida en ninguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (…)”, declarándose en consecuencia, terminada la averiguación administrativa; este Juzgado de Sustanciación, mediante decisión N° 422 dictada el 26 de junio de 2018, estimó necesario otorgar a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) un lapso de tres (3) días de despacho computados a partir de la fecha en que const[ase] en autos su notificación, a los fines de que aclar[ara] cuál e[ra] el objeto de la acción incoada en la presente causa, esto es, si a través de la demanda interpuesta lo perseguido e[ra] el control del acto contenido en la Providencia Administrativa N° 130307, dictada el 30 de septiembre de 2017 por la Inspectoría General de Tribunales, o si además -pese a las circunstancias destacadas en es[a] decisión-, su pretensión est[aba] dirigida a lograr que se ejecut[aran] acciones relacionadas con la organización y funcionamiento del Poder Judicial, así como a obtener el pago de conceptos laborales por parte de la sociedad mercantil Administradora Tejeiro Bienes Raíces C.A (…)”; ello, por considerar que dicha información era esencial para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada. (Folios 1, 2, 61 y 62 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

En esa ocasión, se advirtió al demandante que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción, de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa.

En vista de la decisión anterior, el 3 de julio de 2018, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora y estando en tiempo hábil para ello consignó escrito “(…) a los fines de dar[se] por notificada (…) y aclarar lo solicitado por este Juzgado de Sustanciación (…) en cuanto al objeto de la acción incoada que se centra en el recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Exp. 130307 (AP61-D-2012- 000448) de la Inspectoría General de Tribunales (…) relacionada con la denuncia realizada el 13 de agosto de 2012 al TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Exp. AC22-L-2001-00049, actualmente todavía tiene la causa, y fue interpuesta por [su] mandante por cobro de prestaciones sociales el 11 de junio de 2001, la cual presenta retardo procesal y parcialización hacia la parte demandada, por lo que afecta la cancelación del cobro de las prestaciones sociales que comprende diversos pagos de los sueldos dejados de percibir, incluyendo las variaciones que hayan tenido lugar en el tiempo, intereses de mora, indexación, indemnización por los daños y perjuicios ocasionados durante el proceso, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido en el mismo a los efectos de ser computados a la antigüedad (…) desde el momento en que se produjo el despido injustificado que se encuentran depositadas en la contabilidad de la empresa, el cual es un acto írrito por cuanto la Administradora Tejeiro Bienes Raíces C.A. nunca presentó calificativo de despido ante la Inspectoría del Trabajo, o en su defecto los tribunales laborales, ni tampoco le ha cancelado las prestaciones sociales ni en la Inspectoría del Trabajo, la Prefectura de Baruta (…) ni tribunales laborales, y el dinero depositado para [su] mandante fue entregado a la Administradora  Tejeiro Bienes Raíces C.A., lo cual la recurrente se encuentra en un estado de indefensión, caso que tiene 17 años en espera de una justicia expedita, y la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012, pasó 5 años para que tomarán una decisión, siendo que los lapsos establecidos en el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana se incumplieron, aunado a la transición que presenta los tribunales laborales por la ley orgánica procesal del trabajo”. (Sic. Folio 65 y su vuelto. Subrayado del texto y agregado del Juzgado).

Ahora bien, del análisis del escrito anterior, se evidencia que la representación judicial de la parte actora se limitó a reiterar pretensiones ya plasmadas en el escrito libelar, las cuales -como advirtió este órgano jurisdiccional en decisión N° 422 del 26 de junio de 2018- se extienden más allá de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la “Providencia Administrativa N° 130307 (AP61–D-2012– 000448) (…) dictada por la Inspectoría General de Tribunales en fecha 30 de septiembre de 2017 (…)”, y en nada se relacionan con la impugnación del referido acto administrativo dirigido a establecer únicamente la existencia o no de una responsabilidad disciplinaria de la jueza que conoció el juicio laboral que dio origen a la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales.

En efecto, la recurrente incluyó en la parte petitoria de su escrito de demanda junto a la mencionada petición de nulidad del referido acto administrativo, los siguientes planteamientos:

“TERCERO: Declarada la nulidad de la Providencia Administrativa, solicito que se ordene la culminación de la transición de los tribunales laborales, y se le dé curso al expediente AC22-L-2001-00049 en la fase que quedo para el momento que entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002).

CUARTO: Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando como base la fecha 6 de septiembre de 2003, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que hayan tenido en el tiempo, los intereses de mora, la indexación, y los daños y perjuicios ocasionados que se hayan generado durante el proceso (…).

QUINTO: Se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por la Administradora Tejeiro Bienes Raíces C.A. (…). (Sic. Folio 21).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la recurrente pretende además de la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría General de Tribunales, que la Sala Político Administrativa extienda su análisis a: i) la situación laboral de su representada frente a la Administradora Tejeiro Bienes Raíces C.A., así como a la procedencia de los conceptos de la misma naturaleza cuyo pago reclama; y ii) a la supuesta transición de los Tribunales Laborales, aspectos que sin duda escapan a la competencia de esta jurisdicción y deben ventilarse por un cause procedimental distinto al previsto para los recursos de nulidad contra actos administrativos.

En conclusión, este Juzgado observa que la pretensión incoada excede del contenido del recurso de nulidad interpuesto, y además -a manera ilustrativa- en el supuesto de declararse la nulidad de la referida providencia administrativa, tal pronunciamiento: i) no produciría en forma alguna, acreencias laborales a favor de la ciudadana María Pragedes Cornieles; y ii) no provocaría la culminación de la transición de los Tribunales Laborales; siendo necesario aclarar que en la definitiva, la Sala Político Administrativa como juez de mérito, se circunscribiría a determinar la validez del acto administrativo cuestionado, esto es, si se encuentra o no ajustado a derecho, razón por la cual, resulta evidente la configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que a tal efecto dispone: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”. (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, se impone traer a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa en decisión Nº 01285 del 9 de diciembre de 2010 (caso: Ilvio León Arellano Guerrero, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa), en relación con la inadmisibilidad de la acción por acumulación prohibida de pretensiones:

“(…) resulta pertinente hacer mención al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos’.

No obstante lo anterior, el referido Código establece en su artículo 78 los supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones no es posible, en los siguientes términos:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’…’

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’.

En este mismo orden de ideas, cabe apreciar lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, aplicable ratione temporis, (el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que dispone lo siguiente: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)’.

En consecuencia, al estar la acción del recurrente determinada por pretensiones diferentes que se excluyen mutuamente y que se tramitan por diferentes procedimientos, debería declararse inadmisible el recurso tal como lo decidió la Sala en un caso similar al de autos. (Vid. Sentencia N° 838 del 11 de agosto de 2010) (…)”.

Con base en lo anterior y en virtud de que en el presente caso la parte actora acumuló pretensiones que deben ventilarse por distintas jurisdicciones y procedimientos, es necesario concluir que esta diversidad acarrea la causal de inadmisibilidad contenida en el citado numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la acumulación prohibida de pretensiones. Por tal motivo, debe este Juzgado declarar inadmisible la demanda incoada. Así se decide.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                                La Secretaria,

                                                                         Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-000438/DA-JS

En fecha once (11) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                       La Secretaria,