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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de julio de 2018
208º y 159º
Por sentencia Nro. 00056, publicada el 25 de enero de 2018, la Sala Político Administrativa aceptó la competencia que le fuera atribuida por la Sala Plena (Especial Segunda), a través de la sentencia Nro. 24 del 10 de agosto de 2017 para conocer y decidir la “demanda por interdicto restitutorio” ejercida por el abogado Warly Daniel Vilera Arévalo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO PADRÓN PERERA, titular de la cédula de identidad Nro. 1.712.456, facultado este por el ciudadano OSWALDO PADRÓN PERERA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.179.621, contra el MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Recibidas las actuaciones de la Sala, por auto del 7 de febrero de 2018 se ordenó notificar de la referida sentencia a la parte actora y a la Procuraduría General de la República, esta última, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que constaran en autos dichas notificaciones y vencidos los treinta (30) días continuos a los que alude la mencionada norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y finalizado este sin que las partes hicieran uso de los mecanismos allí previstos, se proveería sobre la admisión de la acción.
Practicadas las notificaciones antes señaladas, vencido el lapso de suspensión de la causa previsto en el artículo 109 del aludido Decreto-ley y cumplido igualmente el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos en él contenidos, este órgano sustanciador, por decisión N° 423 del 26 de junio de 2018, constató del libelo de la demanda que el accionante manifestó que “(…) ha tratado de llegar a acuerdos amistosos y/o reuniones a los fines de que se solucione judicial, administrativamente o extrajudicialmente [esa] situación, pero el Alcalde (…) no ha demostrado interés ni ha permitido que su personal lo intente (…)”. (Folio 3 del expediente. Añadido del Juzgado).
En virtud de tal aseveración, y tratándose de una demanda de contenido patrimonial contra el Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda -ente político territorial que goza de las prerrogativas procesales de la República-, este Juzgado, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estimó necesario otorgar al demandante un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha de publicación de la decisión indicada supra (26 de junio de 2018), exclusive, a fin de que consignara la documentación necesaria de donde se constate la efectiva realización del antejuicio administrativo ante el prenombrado municipio, por resultar ello indispensable para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. En esa ocasión, se advirtió al demandante que, en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa.
Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario referir al contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…).En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).
En atención a la disposición transcrita, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01192 del 23 de octubre de 2013, dejó sentado que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere la citada norma- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en la mencionada decisión Nro. 423 del 26 de junio de 2018.
Destacado el referido criterio, se advierte que el lapso concedido al accionante feneció el 3 de julio del año en curso, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a lo solicitado por este órgano sustanciador.
Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en estricta aplicación de lo acordado en la aludida decisión Nro. 423 y en la sentencia de la Sala N° 01192 del 23 de octubre de 2013, este Juzgado declara inadmisible la acción interpuesta. Así se decide.
Cabe señalar, que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se establece.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2017-0858/DA-JS
En fecha once (11) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,