SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 11 de julio de 2018

208º y 159º

 

Por diligencia del 28 de junio de 2018, el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 4.643, actuando en su condición de apoderado judicial del CONSORCIO COINSA-JAMED, integrado por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA JAMED, C.A. y PROMOTORA COINSA 206, C.A., solicitó que “(…) se declare la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República de[l] (…) auto del 14 de junio de 2018”, por cuanto la misma no fue practicada y “ante la expectativa de la tramitación de la cuestión previa opuesta de acuerdo a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil respecto al presente procedimiento”, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato de “opción de compra venta” interpuesta por la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., contra el referido Consorcio. (Folio 53 de la Pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial del consorcio demandado, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Cuestionado como ha sido que la Procuraduría General de la República “no fue notificad[a] del auto dictado por este Juzgado el 14 de junio de 2018, aspecto de orden público revisable en cualquier estado y grado de la controversia, a los fines de lograr la estabilidad del proceso y el correcto establecimiento de las etapas subsiguientes, se impone determinar si correspondía la práctica de tal notificación en el presente caso.

En este contexto, es necesario precisar la cronología de las actuaciones procesales inherentes al presente juicio, vinculadas con la solicitud de reposición formulada, a saber:

i) Por escrito de fecha 7 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte accionada expuso que “[e]stando dentro del lapso procesal para contestar la demanda a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), op[uso] la cuestión previa a la cual se refiere el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública”. (Folio 322 de la Pieza N° 1 del expediente. Agregado del Juzgado).

ii) Visto que conforme al cómputo efectuado por la Secretaría de este órgano sustanciador se constató que el anterior escrito fue consignado en el lapso de contestación de la demanda, mediante auto dictado el 14 de junio de 2018, este Juzgado concluyó -con fundamento en el criterio de la Sala Político-Administrativa contenido en la sentencia N° 1.495 del 5 de noviembre de 2014- que: a.-los defectos de procedimiento pueden abarcar las cuestiones previas u otros asuntos cuya naturaleza permite dilucidarlos previo al fondo, y (…) tales defectos ‘deben ser invocados en la Audiencia Preliminar con carácter preclusivo, a excepción de aquellos que por ser de orden público, pueden ser alegados en una etapa ulterior del proceso’, pero (…) en este último escenario, ‘no se abre una incidencia de cuestiones previas, sino que tales defectos son atendidos como punto previo al fonfo’”; y b.-ante la falta de jurisdicción allí invocada por el apoderado judicial del Consorcio demandado, no procede abrir una incidencia, correspondiendo a la Sala como Juez de mérito el examen de tal planteamiento, como punto previo, en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia de autos”. (Folio 326 de la Pieza N° 1 del expediente).

iii) El 26 de junio de 2018, la abogada Beatriz Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., “present[ó] escrito de oposición a la solicitud de falta de jurisdicción presentada por la parte demandada”. En la misma fecha, dicha representación consignó con carácter reservado escrito de pruebas y sus anexos, en la oportunidad prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 2 de la Pieza N° 2 del expediente. Agregado del Juzgado).

iv) En fecha 28 de junio de 2018, el apoderado judicial del Consorcio demandado presentó: a.- diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa y; b.- escrito de promoción de pruebas con sus anexos.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación al presente caso, lo dispuesto en el artículo 109  del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, situado en la Sección Cuarta del Capítulo II del Título IV del prenombrado Decreto, intitulada “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, el cual reza textualmente:

Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

De manera que, la notificación de la Procuraduría General de la República de las decisiones mencionadas en el artículo parcialmente transcrito, tiene por finalidad informarle de tales providencias dictadas en juicio, que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, para que dentro de las oportunidades de ley ejerza su derecho de defensa en el marco de un debido proceso o lleve a cabo las actuaciones que estime pertinentes, motivo por el cual los requisitos y formalidades exigidos a tal efecto, deben ser rigurosamente observados en su práctica.

Dicho esto, es preciso atender igualmente a lo contemplado en el artículo 110 eiusdem, según el cual:

Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Efectuadas estas precisiones, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido en las sentencias Nros. 115 y 2.231, dictadas por la Sala Constitucional en fechas 6 de febrero y 18 de agosto de 2003, respectivamente. Específicamente, conviene transcribir el contenido del último de los mencionados fallos:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

‘Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo’.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad’.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Expuesto lo anterior, de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, aprecia este órgano jurisdiccional en el caso concreto lo siguiente: i) por auto de este Juzgado del 14 de junio de 2018, se estableció que la falta de jurisdicción alegada por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, correspondía ser atendida por la Sala como punto previo a la resolución del fondo del asunto debatido; ii) tal pronunciamiento correspondía ser notificado a la Procuraduría General de la República, a quien compete la defensa judicial de los intereses de la República, en los términos del artículo 109 ibidem, el cual consagra un lapso de suspensión que incide en la fijación de las fases subsiguientes del proceso, específicamente el lapso de promoción de pruebas en el presente caso; iii) la representación judicial del Consorcio demandado formuló la solicitud de reposición de la causa mediante diligencia consignada el 28 de junio de 2018, esto es, en la primera oportunidad procesal que le sigue al auto dictado el 14 del mismo mes y año, por considerarlo igualmente lesivo a los intereses de su representada; y iv) dicha parte sustentó la afectación de su mandante en la expectativa plausible de que se abriera una incidencia a los fines de tramitar la “cuestión previa a la cual se refiere el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública” invocada por la misma. (Folio 322 de la Pieza N° 1 del expediente).

Ello así, se estima necesario atender a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil -de aplicación supletoria en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyo desarrollo se sustenta en el artículo 49 del Texto Fundamental- conforme al cual “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades (…)”.

De igual forma, es menester observar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al respecto, reitera este Juzgado el criterio según el cual, la institución de la reposición tiene como objeto permitirle al juez subsanar los vicios del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, o una de ellas, como una garantía a sus derechos a la defensa y al debido proceso, en el marco de la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 00152 del 1º de febrero de 2006).

De manera que, conforme a las consideraciones esgrimidas y ante la subversión del orden procesal advertido, correspondía en el caso de marras la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, del auto de fecha 14 de junio de 2018 dictado por este Juzgado, suficientemente identificado, en atención a la tutela indirecta de los derechos de esta última en la presente causa, ello en estricto cumplimiento de las formalidades que establecen las reglas que informan la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio.

Por consiguiente, vista la anotada circunstancia, procediendo con fundamento en los criterios y dispositivos legales supra transcritos, a fin de subsanar lo descrito, así como precisar las fases procesales en el presente juicio, este Juzgado declara procedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, acuerda la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República del auto de fecha 14 de junio de 2018 dictado por este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y vencidos como sean los treinta (30) días continuos a que se refiere dicha norma, se entenderá abierto el lapso para promover pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Como consecuencia de lo aquí resuelto, se anula todo lo actuado con posterioridad a dicho auto, salvo las pruebas promovidas con carácter reservado por la parte actora el 26 de junio de 2018, cuya promoción deberá tenerse como válida de acuerdo al principio de conservación procesal, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva de las partes. Asimismo, se acuerda desglosar el referido escrito de pruebas y sus anexos, y mantenerlo bajo reserva hasta la oportunidad contemplada en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, así como del auto dictado por este Juzgado el 14 de junio de 2018, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copias certificadas de este pronunciamiento y del aludido auto.

Asimismo, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrense boleta y oficio, anexándoles copias certificadas de este pronunciamiento, y entréguense al Alguacil a los fines consiguientes.

     La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

                                                                 La Secretaria,

 

                                                              Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2015-0934/DA-JS

En fecha once (11) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                           La Secretaria,