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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de julio de 2018
208º y 159º
Por decisión Nro. 00260 publicada el 7 de marzo de 2018, la Sala Político-Administrativa declaró que “ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la demanda contencioso administrativa funcionarial” interpuesta por el ciudadano WILFREDO REYES MALPICA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.884.929 -en su condición de “Militar en servicio activo con el grado de Mayor”-, asistido por los abogados José González, Juan Carlos Fleitas y Andrelia Díaz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.137, 114.781 y 170.903, respectivamente, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA “(…) en la persona de su Comandante General (…) por el retardo de cuatro (4) años del cual [ha] sido víctima para los ascensos a los grados inmediatos superiores, sin que existan causas que ameriten dichos retardos (…)”. De igual forma, en el aludido fallo la Sala ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación “(…) a los fines de que, previa notificación de las partes, sean verificadas las causales de inadmisibilidad”. (Folios 1 y 23 del expediente. Destacado del texto y añadido del Juzgado).
El 21 de marzo de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, proveniente de la Sala; y por auto de esa fecha se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó establecido que una vez que constaran en autos tales notificaciones y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la referida norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se indicó que finalizado este último sin que se hiciera uso de los mecanismos allí contemplados, se proveería sobre la admisión de la acción.
Mediante diligencias de fechas 12 de abril, 3 y 31 de mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de la boleta de notificación del ciudadano Wilfredo Reyes Malpica, así como el de los oficios de notificación dirigidos a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Procuraduría General de la República, respectivamente. (Folio 32, 34 y 36 del expediente).
Practicadas las notificaciones ordenadas, vencido el lapso a que se refiere el citado artículo 98, así como el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos en él contenidos, este Juzgado, encontrándose en tiempo hábil para decidir lo relativo a la admisibilidad de la demanda de autos, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
De la lectura realizada al libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional observa que el demandante denunció que “(…) se ha venido violando flagrantemente por parte de la Guardia Nacional Bolivariana al retardar[le] [sus] legítimos ascensos al grado inmediato superior en los años 2005 y 2006, primero por medio de un FALSO SUPUESTO DE HECHO y en segundo término, 2016 y 2017 manteniendo una averiguación presuntamente abierta y sin ningún tipo de resolución, todo con el fin de mantener[lo] presuntamente sub iudice para la Junta de Ascensos (…) situación [que] ha mantenido en un estado de indefensión e incertidumbre y [le] ha causado un daño en [su] patrimonio ético, moral, familiar y profesional y consider[ó] que la administración puede resarcir éste daño tal y como lo consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en los artículo 19, 83 y 84 (…)”. (Folio 3 y su vto. Destacado del texto y añadido del Juzgado).
De igual manera, se observa en el “CAPITULO III” del escrito libelar, intitulado “DEL PETITORIO”, que la parte actora solicitó que se “(…) decrete lo siguiente: 1) Se corrija [su] antigüedad en la Fuerza Armada Nacional, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuatros (4) años de retardo del cual [ha] sido víctima, en forma injustificada por parte del componente militar. 2) Que una vez corregida [su] antigüedad, se [le] ubique en el grado militar correspondiente es decir el de Teniente Coronel con tres (3) años de antigüedad al servicio de la FANB. 3) De igual forma, una vez corregida [su] antigüedad, [le] sean canceladas las diferencias de sueldo correspondientes a cada grado, así como la cancelación de todas las incidencias salariales y beneficios socio-económicos que [le] correspondan con las variaciones que en el tiempo se hayan generado (…)”. (Vuelto del folio 3 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).
De lo anterior se advierte, que la acción principal está dirigida a solicitar a la Guardia Nacional Bolivariana el reconocimiento del tiempo -cuatro (4) años-transcurrido como “retardo” en el ascenso del ciudadano Wilfredo Reyes Malpica, y se le otorgue la jerarquía de “Teniente Coronel” que -según los dichos del prenombrado ciudadano- le corresponde por antigüedad.
Asimismo, la representación actora peticionó diversos pagos que comprenden los sueldos dejados de percibir, incluyendo las variaciones que hayan tenido lugar en el tiempo, así como los demás beneficios socioeconómicos derivados del grado de ascenso que -a su decir- le correspondía al prenombrado ciudadano, y la indemnización por “un daño en [su] patrimonio ético, moral, familiar y profesional (…) tal y como lo consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en los artículo 19, 83 y 84”, ocasionado por el presunto “retardo” en el ascenso al grado de “Teniente Coronel”; sin embargo, no se evidencia del escrito de la demanda que haya determinado los montos cuyo pago pretende.
Atendiendo a las premisas que anteceden, visto que el ciudadano Wilfredo Reyes Malpica, no consignó documento alguno que fundamente la acción incoada, ni indicó las cantidades reclamadas -carga que corresponde a la parte actora en los términos de los numerales 5 y 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 eiusdem-, los cuales constituyen aspectos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda incoada, este órgano sustanciador, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la mencionada norma adjetiva, estima necesario otorgar a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que: i) consigne los instrumentos fundamentales en los cuales se sustenten sus afirmaciones; ii) exprese detalladamente los montos reclamados por los conceptos supra descritos derivados de la relación funcionarial, con indicación de las fechas en las cuales estas habrían comenzado a generarse; y iii) determine el monto por el cual demanda el pago de una indemnización por “un daño en [su] patrimonio ético, moral, familiar y profesional”. Así se declara.
Se deja establecido que una vez vencido el lapso concedido para el fin contemplado en el artículo 36 in commento, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda de autos. (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2017-0888/DA-JS
En fecha once (11) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,