SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 17 de julio de 2018

208º y 159º

En fecha 14 de junio de 2018, el abogado Benigno Antonio López Girón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.023, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSORCIO ANCE 1935, presentó escrito de contestación y “pruebas”, en el marco del juicio relacionado con la demanda por cumplimiento de contrato a fin de lograr “la inmediata entrega de (…) quinientas cuarenta (540) unidades habitacionales (…)”, así como el otorgamiento de la escritura ante el Registro Público Inmobiliario competente y, subsidiariamente, por cobro de bolívares, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo, por la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILARIOS, S.A. contra su representada. (Folio 240 del expediente. Destacado del texto).

En esa ocasión la aludida representación judicial “promovió” -mas no acompañó a dicho escrito- el “(…) contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de julio de 2012, bajo el No. 35, Tomo 77 de los libros respectivos y que riela inserto en el expediente de la causa (…)”. (Vuelto del folio 266 del expediente).

El 27 de junio de 2018, esto es, en el lapso establecido para ello en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el referido profesional del derecho consignó “Escrito de pruebas” por medio del cual ratificó “como medio probatorio para sustentar los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda el contrato [antes identificado]”. (Folio 270 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la referida prueba, este Juzgado, observa que lo pretendido por la parte accionada al hacer valer y posteriormente ratificar la enunciada documental que figura en copia simple como anexo del escrito libelar -folios 83 al 89 del expediente- e igualmente en original adjunto a la reforma de la demanda -folios 226 al 234-, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud que está dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore dicha documentación y, en general, las actas que integran el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia de autos.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

             La Secretaria,

                                                                               Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2015-0953/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                    La Secretaria,