SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 17 de julio de 2018

208º y 159º

En fecha 28 de junio de 2018, la abogada Arabel Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILARIOS, S.A., presentó escrito por medio del cual “promovió” pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el marco del juicio relacionado con la demanda por cumplimiento de contrato a fin de lograr “la inmediata entrega de (…) quinientas cuarenta (540) unidades habitacionales (…)”, así como el otorgamiento de la escritura ante el Registro Público Inmobiliario competente y, subsidiariamente, por cobro de bolívares, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo por su representada contra el CONSORCIO ANCE 1935. (Folio 240. Destacado del texto).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas “promovidas” por la apoderada judicial de la parte demandante con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 62, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

La mencionada profesional del derecho señaló que “(…) estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente prom[ovió] documentales de acuerdo al art. 429 del Código de Procedimiento Civil (…)” (folio 272, agregado del Juzgado); las cuales enunció de la siguiente manera:

1) Original del Contrato de opción de compra venta, documento fundamental que riela a los folios 226 al 234 del expediente”, consignado conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 4 de octubre de 2017. (Folios 227 al 234 y 272 del expediente).

2) Estatutos sociales de [su] patrocinada que riela a los folios 204 al 225”, los cuales fueron consignados en copia simple conjuntamente con el aludido escrito de reforma de la demanda. (Folios 204 al 225 y 272 del expediente. Añadido del Juzgado).

Ahora bien, debe señalarse que lo pretendido por la parte accionante al hacer valer las enunciadas documentales que figuran como anexos del escrito de reforma de la demanda, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud que está dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore la aludida documentación y, en general, las actas que integran el expediente, en el pronunciamiento que deba emitir para resolver la controversia de autos.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de dichos pronunciamientos.

La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                         La Secretaria,

                                                                                  Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2015-0953/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                          La Secretaria,