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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de julio de 2018
208º y 159º
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2018, los abogados Elsa Robaina Certad y Efraín Fajardo, inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 84.037 y 247.741, actuando en sus respectivas condiciones de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A. y de la FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE CONSUMO DE DROGAS (FUNDAPRET), manifestaron lo siguiente: “(…) A fin de proceder a consignar los documentos que demuestren a esta Sala que la persona que firmó la transacción en nombre y representación de FUNDAPRET, tiene facultades necesarias para tal fin solicitamos la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos (…)”. (Folio 89).
En atención a lo anterior, estima necesario esta Sustanciadora efectuar un breve resumen de las actuaciones pertinentes acaecidas en este proceso, y en ese sentido, se observa:
Por decisión Nro. 239 de fecha 23.7.15, este Juzgado admitió la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo interpuesta por la Fundación Venezolana para la Prevención y Tratamiento de Consumo de Drogas (FUNDAPRET), contra las sociedades mercantiles Inversiones Makv, C.A. y Zuma Seguros, C.A., esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa codemandada a través del contrato N° FUNDAPRET-CP-001-2014 y su Addendum I, suscritos con la Fundación actora.
Asimismo se ordenó emplazar a las demandadas y la notificación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y de la Procuraduría General de la República, esta ultima a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.
Verificadas las citaciones y notificaciones correspondientes, el día 2.2.16, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la Fundación Venezolana para la Prevención y Tratamiento de Consumo de Drogas (FUNDAPRET) y las sociedades mercantiles Inversiones Makv, C.A. y Zuma Seguros, C.A.
En esa oportunidad, entre otros aspectos, las partes acordaron suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de activar los mecanismos para la resolución alternativa de la controversia, y se dejó establecido en el acta correspondiente que en caso de que aquellas no celebraren acuerdo alguno, y una vez reanudada la causa por vencimiento del lapso de suspensión, el Juzgado fijaría por auto separado el lapso para la contestación, sin necesidad de notificación de las partes.
Luego de diversas suspensiones solicitadas por todas las partes, por auto de fecha 6.6.16, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó establecido que el lapso de diez (10) días de despacho para que las empresas codemandadas Inversiones Makv, C.A. y Zuma Seguros, C.A. (domiciliadas en el Estado Aragua y Caracas, respectivamente), dieran contestación a la demanda, comenzaría a discurrir vencidos como fueran los dos (2) días concedidos como término de la distancia contados a partir de esa fecha exclusive.
Por escrito del 6.7.16, la representación judicial de las sociedades demandadas Inversiones Makv, C.A. y Zuma Seguros, C.A., presentaron sendos escritos de contestación de la demanda.
Abierto a pruebas el proceso, tanto la demandante como las demandadas consignaron sus correspondientes escritos de promoción, los cuales fueron reservados por autos de fecha 19.7.16, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal pertinente este órgano sustanciador emitió pronunciamiento sobre las pruebas in commento. Asimismo, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dejó establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzaría a transcurrir a partir de la fecha en que constara en autos la notificación antes acordada, y vencido como fuera el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el citado dispositivo.
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, comparecieron los abogados José Luis González, Paola Aguiar y Daniel Fernández, actuando en su carácter de apoderados de Fundapret, Zuma Seguros e Inversiones Makv C.A., respectivamente, la primera, parte demandante en la presente causa y las dos últimas en su condición de codemandadas, solicitaron nuevamente la suspensión de la causa, por un lapso de treinta (30) días continuos, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.
Fenecido el lapso de evacuación de pruebas y su prórroga, el día 9 de marzo de 2017, comparecieron los abogados José Luis González, Paola Aguiar y Daniel Fernández, actuando en su carácter de apoderados de Fundapret, Zuma Seguros e Inversiones Makv C.A., respectivamente, la primera, parte demandante en la presente causa y las dos últimas en su condición de codemandadas, a los fines de exponer lo siguiente: “(…) Visto que en fecha 06 de marzo de 2017, fue firmada Transacción Judicial entre las partes a objeto de poner fin a la controversia, consignamos en este acto, el mencionado instrumento. (…)”. En virtud de ello, por auto del 15.3.17, este Juzgado ordenó remitir las actuaciones a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.
Recibido el expediente en la Sala y tramitado este asunto conforme se evidencia de las actas del expediente, por decisión Nro. 00443 publicada el 18 de abril de 2018, la mencionada Sala NEGÓ la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN pactada entre la FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE CONSUMO DE DROGAS (FUNDAPRET) y las sociedades mercantiles INVERSIONES MAKV, C.A. y ZUMA SEGUROS, C.A., y ORDENÓ remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.
El 10 de mayo de 2018, se dió cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado y por auto de esa misma fecha, se acordó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó establecido que una vez constaren en autos las notificaciones señaladas y vencidos los treinta (30) días continuos a los que alude la citada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, la causa continuaría su curso de Ley.
De igual forma y a los efectos de la notificación de la empresa Inversiones Makv, C.A., se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que correspondiera por distribución.
Verificada la notificación de la codemandada Zuma Seguros, C.A., tal como se desprende de la diligencia del Alguacil de este Juzgado de fecha 28.6.18, y habiendo quedado notificada la parte demandante, según se aprecia de la diligencia de fecha 11.7.18, la parte demandante Fundación Venezolana para la Prevención y Tratamiento de Consumo de Drogas (FUNDAPRET) y la codemandada Zuma Seguros, C.A., solicitaron la suspensión de la causa.
Reseñado lo anterior, estima necesario esta Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a tal efecto dispone.
“Artículo 202 Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
De la norma antes transcrita se colige el principio de que el procedimiento se encuentra estrictamente establecido por la Ley, y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes. No obstante ello, prevé la posibilidad de acordar tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales cuando exista causa justificada no imputable a la parte que las solicita.
Por último, en el parágrafo segundo del precepto in commento se establece que pueden las partes, mediante convención, suspender el curso de la causa en acta que se levantará ante el Juez.
Ahora bien la modalidad prevista en el parágrafo segundo a que se ha hecho referencia presupone que todas las partes intervinientes en un determinado proceso soliciten la suspensión. En ese contexto, advierte este Juzgado de Sustanciación que tal como fue apuntado en líneas precedentes la parte demandada de este juicio está compuesta por un litis consorcio pasivo conformado por las sociedades mercantiles Inversiones Makv, C.A. y Zuma Seguros, C.A.
En ese sentido, importa destacar que no consta en autos la notificación de la codemandada sociedad mercantil Inversiones Makv, C.A., de la sentencia Nro. 00443 publicada el 18 de abril de 2018 por la Sala Político Administrativa, que NEGÓ la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada en este proceso, en la cual dicha empresa también intervino; así como no se evidencia que la misma haya solicitado conjuntamente con la demandante y la codemandada Zuma Seguros, C.A., la suspensión de la causa en la diligencia del 11.7.18.
En vista de lo anterior, y por cuanto no se cuenta con el consenso de todas las partes en litigio para pedir la suspensión de la causa, y aún no se ha notificado a la codemandada Inversiones Makv, C.A. de la prenombrada decisión Nro. 00443, se niega por improcedente la solicitud de suspensión de la causa formulada por la parte actora y la codemandada Zuma Seguros, C.A., en la diligencia supra indicada, a tenor de lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo aquí resuelto, como quiera que la suspensión en referencia está dirigida a acreditar que “la persona que firmó la transacción en nombre y representación de FUNDAPRET, tiene las facultades necesarias para tal fin”, y siendo que los Jueces están llamados a incentivar el uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos, nada obsta para que de ser consignada la documentación pertinente, este Juzgado acuerde la remisión del expediente a la Sala a los fines conducentes.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. Nº 2015-0710/wjpc.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,