SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 17 de julio de 2018

208º y 159º

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2018, la abogada Incary Gabriel Guerra Torres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.872, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)   -empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica-, interpuso demanda de contenido patrimonial con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A. y, solidariamente, contra la empresa ZUMA SEGUROS, C.A. -en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la referida contratista-, por el cobro de diversos conceptos derivados del supuesto incumplimiento del contrato distinguido con el “N° NCO/PR-2017-059”, que suscribieron las dos primeras el 2 de febrero de 2018, e igualmente por ejecución de “(i) [la] Fianza de Anticipo (…) identificada con el 3000-355334, [constituida] por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.687.033.715,74”, y “(ii) [la] Fianza de Fiel Cumplimiento (…) identificada con el N° 3000-355335, constituida por un monto equivalente al cien por ciento (100 %) del monto del Contrato incluido el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) (…) por la cantidad de NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.099.253.945,19)”. Todo ello, con motivo de la realización de “(…) la obraCONVERSIÓN DEL VOLTAJE DE OPERACIÓN DE 115 kV A 230 kV DEL CABLE SUBMARINO CHACOPATA- MARGARITA”. (Folios 1 vto. y 3 del expediente. Agregado del Juzgado. Resaltado y subrayado del texto).

En fecha 10 de julio de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente remitido por la Sala y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, en los siguientes términos:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a las sociedades mercantiles SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A. y ZUMA SEGUROS, C.A. en las personas de sus Presidentes o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezcan ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Compúlsese el libelo, así como la documentación pertinente junto con sus correspondientes autos de comparecencia y copias certificadas de esta decisión, para ser entregados al Alguacil del Juzgado a fin de que practique las citaciones ordenadas.

Por otra parte, este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario notificar en esta oportunidad a:

a) El Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, toda vez que la parte actora, Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), se encuentra adscrita a ese órgano ministerial.

b) A la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), por cuanto una de las demandadas es una empresa aseguradora, y por ser aquel el organismo encargado del control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora.

         Ello, a los fines de que emitan su opinión en la presente controversia. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas de esta decisión.

Cabe advertir que en modo alguno las notificaciones ordenadas en los literales a y b, pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el aludido artículo 58, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos las citaciones y las notificaciones referidas supra, así como la de la Procuraduría General de la República –ordenada infra–, debidamente practicadas, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, en vista de que la representación judicial de la demandante en el “CAPÍTULO VI” del libelo, intitulado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, solicitó “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, cuentas bancarias y cualquier otro activo propiedad de la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A., así como de su garante Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A (…)”; este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado  -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Vueltos de los folios 6 y 7 del expediente. Resaltado del texto).

Asimismo, se observa que en el aludido capítulo la representación judicial de la parte demandante requirió que se oficie “(…) 1. Al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) para determinar sobre la existencia o no de bienes. 2. A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con el objeto de obtener información sobre la existencia de cuentas o no, y una vez que se tengan las resultas practicar dicha medida (…)”; “3. Al Registro Nacional de Contratistas (RNC) con el objeto de verificar sobre la existencia de algún contrato donde la empresa demandada, pudiera tener alguna relación contractual y en consecuencia el pago pendiente de, evaluaciones. 4. Al Registro Nacional de Aeronáutica Civil, con el objeto de verificar sobre la existencia de alguna aeronave a nombre de la demandada. 5. Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el objeto de verificar sobre la existencia de algún vehículo a nombre de la demandada”. (Sic. Folios 8 vto. y 9).

Al respecto, debe señalarse que como quiera que las notificaciones requeridas guardan relación con la providencia cautelar planteada, será la Sala la que resuelva sobre estas u otras que estime pertinente practicar en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la aludida medida.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos pertinentes.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

       La Jueza,

 

Belinda Paz Calzadilla

    La Secretaria,

 

                                                                 Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-000490/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                  La Secretaria,