SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 17 de julio de 2018

   208º y 159º

 

            Por diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2018, la abogada Yolanda De Aguiar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.590, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, expuso: “(…) A los fines de la prosecución del juicio, solicito respetuosamente a este Juzgado de Sustanciación, se efectúen las actuaciones conducentes a la notificación de los co-demandados FERNÁNDO PÉREZ AMADO, HEBERTO URDANETA, JOSE LUIS ROMERO GARCÍA, OSCAR ECHEVERRÍA SALVAT y MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ (…)”. (Folio 228).    

        Para proveer sobre este pedimento, este Juzgado de Sustanciación estima necesario efectuar un breve recuento de las actuaciones pertinentes acaecidas en este proceso, y en ese sentido, se observa:

        Por decisión del 9 de octubre de 2007, este órgano sustanciador admitió la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) hoy, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra los ciudadanos Fernando Pérez Amado, Heberto Urdaneta, José Luis Romero García, Jorge Baiz Bermúdez, Oscar Echeverría Salvat y María del Carmen Hernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó emplazar a los ciudadanos antes mencionados y notificar a la  Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para ese entonces.

         En fecha 27 de mayo de 2010, mediante diligencia el co-demandado Jorge Baiz Bermúdez quedó citado y señaló domicilio procesal tal como se evidencia de los autos y por cuanto no fue posible citar personalmente al resto de los co-demandados fue acordada su citación por carteles.

         Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por auto de fecha 29 de mayo de 2012, este Juzgado estimó necesario establecer el procedimiento aplicable en la causa en virtud de los cambios producidos en el ordenamiento jurídico venezolano, y como quiera que había “discurrido sobradamente el lapso establecido en los carteles de citación librados para tal fin, se designó a la abogada Hilda Vallejos, como Defensor Ad-litem de los co-demandados Fernando Pérez Amado, Heberto Urdaneta, José Luis Romero García, Oscar Echeverría Salvat y María del Carmen Hernández”. (Folio 45. Pieza Nro. 3).

         Adicionalmente, se acordó notificar al ciudadano Jorge Baiz Bermúdez informándole que debía comparecer ante este órgano jurisdiccional a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constara en autos tanto su notificación como la juramentación del defensor designado.

         En fecha 19 de junio de 2012, fue notificado el ciudadano Jorge Baiz Bermúdez, tal y como se desprende de la diligencia del Alguacil de este órgano jurisdiccional.

         El día 31 de octubre de 2012, la defensora Ad-litem designada se excusó de aceptar el nombramiento recaído en su persona por motivos de salud, en virtud de lo cual este despacho mediante auto dictado en fecha 5 de febrero de 2013 designó al abogado Ángel Leonardo Álvarez Oliveros como defensor Ad-litem de los co-demandados Fernando Pérez Amado, Heberto Urdaneta, José Luis Romero García, María del Carmen Hernández y Oscar Echeverría Salvat, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley ante este Juzgado el 30 de mayo del mismo año. (Folio 60 y 72).

         En fecha 27 de junio de 2013, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, del ciudadano Jorge Baiz Bermúdez y con la asistencia del defensor Ad-litem del resto de los co-demandados y visto los defectos de procedimiento formulados por el  apoderado del prenombrado ciudadano y por el defensor Ad-litem, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, y una vez vencido dicho  lapso se remitió el expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

         Por sentencia Nro. 00358, del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa declaró: “1) IMPROCEDENTES los defectos del procedimiento relativos a: 1.1. La falta de cualidad pasiva alegada por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, en su condición defensor ad-litem de los ciudadanos Fernando Pérez Amado, Heberto Urdaneta, José Luis Romero García, María Del Carmen Hernández y Oscar Echeverría Salvat. 1.2. La prescripción de la acción invocada por el abogado Fernando Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Baíz Bermúdez. 2) SIN LUGAR los defectos del procedimiento referentes a: 2.1. La inepta acumulación de pretensiones alegada por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, en su condición defensor ad-litem de los ciudadanos antes mencionados, así como el abogado Fernando Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Baíz Bermúdez. 2.2. La cosa juzgada y la falta de cuantificación del daño demandado argüidos por el abogado Fernando Quintero, en su condición de representante judicial del ciudadano Jorge Baíz Bermúdez”. (Folios 197 y 198).

         El 21 de abril de 2016, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado, y por auto de esa misma fecha, se acordó notificar de la referida sentencia al co-demandado Jorge Baiz Bermúdez, en la persona de su apoderado judicial, y al abogado Ángel Leonardo Álvarez Oliveros, en su condición de defensor ad-litem de los ciudadanos Fernando Pérez Amado, Heberto Urdaneta, José Luis Romero García, María del Carmen Hernández y Oscar Echeverría Salvat, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones señaladas, y vencidos los treinta (30) días continuos a que alude el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado el mismo sin que las partes hicieran uso de los mecanismos previstos en este, se iniciarían los diez (10) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda.

         Ahora bien, el 7 de febrero de 2018, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber gestionado la notificación del abogado Ángel Leonardo Álvarez Oliveros en su condición de defensor Ad-litem por cuanto no consta en autos domicilio alguno.

         Reseñado lo anterior y visto que, en ninguna de las actuaciones del defensor y más concretamente, en el escrito presentado en la audiencia preliminar no indicó domicilio procesal o dirección donde pudiera ser localizado, esta Sustanciadora para garantizar la tutela judicial efectiva de la parte demandante y proseguir con la tramitación del presente juicio, y como quiera que los co-demandados son personas naturales, se estima prudente oficiar a la Defensa Pública a objeto de que designen a un Defensor Público en sustitución del Dr. Ángel Leonardo Álvarez Oliveros cuyo nombramiento se deja sin efecto, entendiéndose con el primero la notificación de los mencionados ciudadanos de la sentencia Nro. 00358 del 5 de abril de 2016.

         Ahora bien, como quiera que la etapa procesal en la que continuará la presente causa a partir de que conste en autos la designación del Defensor Público, se encuentra referida a la oportunidad para ejercer los mecanismos a los que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación del aludido fallo, lapso que por demás es perentorio, considera este órgano jurisdiccional necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados que a tal efecto dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de  la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se  trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.  

 

         Si bien es cierto que la norma transcrita se refiere al caso concreto en que las partes que deban comparecer a un proceso a dar contestación a la demanda, se negaren a designar abogado o abogados que los asistan o los representen, en este asunto específico tenemos que a los co-demandados supra mencionados se les había designado un defensor Ad-litem que no ha podido ser localizado por las razones indicadas en líneas precedentes.

         Siendo esto así, y atendiendo a la finalidad del precepto in commento, cual es la garantía y protección del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en cualquier etapa del proceso y en todo tipo de procedimiento, consagrados en el artículo 49 del  Texto Fundamental, se acuerda aplicar por analogía el artículo 4 supra indicado y en ese sentido, se advierte que una vez que conste en autos la designación del Defensor Público, se diferirá por cinco (5) días de despacho (equivalentes a las cinco (5) audiencias a que se contrae el dispositivo citado) el inicio del cómputo del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y finalizado el mismo sin que las partes hagan uso de los mecanismos previstos en este, se iniciarán los diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del presente pronunciamiento.

       La Jueza,

   

       Belinda Paz Calzadilla

          La Secretaria,

                                                               

                                                                                                                                  Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2007-000848/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                                                                            La Secretaria,