SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 18 de julio de 2018

208º y 159º

Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2018, el abogado Luís José Hostos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) -empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica-, interpuso demanda de contenido patrimonial con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sociedad mercantil CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD (CAMCE), por el cobro de diversos conceptos derivados del supuesto incumplimiento del contrato distinguido con el “N° NCO-PR-2015-076”, que suscribieron en fecha 30 de diciembre de 2015, cuyo objeto era la “(…) CONSTRUCCIÓN PARA LA SUBESTACIÓN ENCAPSULADA CARDON 115/34,5 KV”. (Vuelto del folio 1 del expediente. Destacado del texto).

En fecha 11 de julio de 2018, se dio cuenta de la recepción del expediente remitido por la Sala y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, en los siguientes términos:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la sociedad mercantil CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD (CAMCE), en la persona de su Presidente o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Compúlsese el libelo, así como la documentación pertinente junto con su correspondiente auto de comparecencia y copias certificadas de esta decisión, para ser entregados al Alguacil del Juzgado a fin de que practique la citación ordenada.

Por otra parte, este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario notificar en esta oportunidad al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, toda vez que la parte actora, Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), se encuentra adscrita al mismo; ello, a los fines de que emita su opinión en la presente controversia. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de esta decisión.

Cabe advertir que en modo alguno la notificación ordenada puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el aludido artículo 58, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación y notificación referidas supra, así como la de la Procuraduría General de la República -ordenada infra-, debidamente practicadas, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, en vista de que la representación judicial de la demandante en el “CAPÍTULO VI” del libelo, intitulado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS”, solicitó “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, cuentas bancarias y cualquier otro activo propiedad de la empresa CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD (CAMCE)”; este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado  -el cual se iniciará con la copia certificada de los recaudos pertinentes- y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Vuelto del folio 7 del expediente. Resaltado del texto).

Asimismo, se observa que en el aludido capítulo la representación judicial de la parte demandante requirió que se oficie “(…) 1. Al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) para determinar sobre la existencia o no de bienes. 2. A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con el objeto de obtener información sobre la existencia de cuentas o no, y una vez que se tengan las resultas practicar  dicha medida (…)”; “3. Al Registro Nacional de Contratistas (RNC) con el objeto de verificar sobre la existencia de algún contrato donde la empresa demandada, pudiera tener alguna relación contractual y en consecuencia el pago pendiente de, evaluaciones. 4. Al Registro Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con el objeto de verificar sobre la existencia de alguna aeronave a nombre de la demandada. 5. Al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con el objeto de verificar sobre la existencia de algún vehículo a nombre de la demandada”.

Al respecto, debe señalarse que como quiera que las notificaciones requeridas guardan relación con la providencia cautelar planteada, será la Sala la que resuelva sobre estas u otras que estime pertinente practicar en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la aludida medida. (Folio 7 vto. y 8 del expediente).

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos pertinentes.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

    La Secretaria,

                                                                 Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-000488/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                    La Secretaria,