SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 18 de julio de 2018

208º y 159º

 

Por escrito del 3 de julio de 2018, el abogado José Antonio Jiménez Rojas, titular de la cédula de identidad N° 3.482.128 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.484, actuando en su condición de accionista y Director Gerente de la sociedad de comercio INVERSIONES VILLA POLINESIA, S.A., asistido por el abogado Plinio Angulo Inciarte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.645, opuso la “cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, prevista en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato de “opción de compra venta” y su addendum interpuesta por la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., contra la referida empresa. (Folio 372 del expediente).

Visto el planteamiento formulado por el profesional del derecho actuante, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

El “representante” de la empresa demandada presentó escrito durante el lapso de contestación de la demanda, en el cual opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que: i) el auto de admisión de la demanda de fecha 6 de octubre de 2015 “orden[ó] emplazar a la sociedad mercantil  INVERSIONES VILLA POLINESIA, S.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano José Antonio Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.482.128, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar”; ii) de conformidad con las cláusulas Décima y Décima Segunda de su “documento estatutario” -cursante en autos-, “[l]a sociedad estará administrada por dos Directores Gerentes y un Gerente Administrativo”, y los dos primeros “actuando de forma conjunta, tendrán los más amplios poderes de dirección, representación y disposición de la compañía”, con facultades para “representar[la] (…) ante los Tribunales y demás autoridades de la República”, por lo que “no [le] es dado ejercer la representación de la demanda[da], para lo cual requier[e] la concurrencia de la presencia del otro Director Gerente, ciudadano RAFAEL FONSECA”; iii) el “auto del 6 de octubre de 2015 es nulo, por violar normas jurídicas que garantizan el derecho de defensa y la igualdad de las partes en el proceso, en específico, el artículo 49 constitucional y el 15 del Código de Procedimiento Civil. Siendo (…) igualmente nulas todas las actuaciones posteriores al mismo (…)”. (Folio 371 y su vuelto, así como 372 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).  

Al respecto, resulta necesario referir que en sentencia N° 1.495 del 5 de noviembre de 2014, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal dejó sentado que, “[c]on la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece un nuevo procedimiento para la tramitación (…) de las demandas de contenido patrimonial (…). Asimismo, cabe señalar que en virtud de las características especiales de dicho procedimiento, informado por los principios de idoneidad, brevedad, oralidad, celeridad e inmediación contenidos en el artículo 2 del aludido instrumento, fue establecida una oportunidad específica para alegar y resolver los defectos de procedimiento advertidos de oficio por el Juez o a solicitud de parte, con el objeto de depurar el proceso desde su inicio y, de esta forma, evitar reposiciones futuras contrarias a la tutela judicial efectiva”. De igual forma, indicó la Sala en dicho fallo, que aunque el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponga la aplicación supletoria o complementaria de las normas del Código de Procedimiento Civil a las demandas ejercidas ante los órganos de esa jurisdicción, los defectos de procedimiento aludidos en el artículo 57 eiusdem, no se limitan a los supuestos previstos en el artículo 346 de dicho Código, “denominados en el procedimiento ordinario ‘cuestiones previas’”, ni su alegación y trámite están sujetos rigurosamente a las reglas establecidas en ese cuerpo normativo. (Agregado y subrayado del Juzgado).

Ello así, conforme al aludido criterio de la Sala, y visto asimismo que el mencionado escrito del 3 de julio de 2018 fue presentado en el lapso de contestación a la demanda, en el cual uno de los representantes legales de la empresa demandada opuso la “cuestión previa” prevista en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, correspondería en principio a la Sala, como Juez de mérito, su examen como punto previo en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia de autos, tomando en cuenta que la falta de alegación de ese defecto de procedimiento en la audiencia preliminar haría precluir la oportunidad procesal para que el mismo sea depurado anticipadamente. No obstante, como quiera que el planteamiento formulado se centra en la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, por cuanto en el caso concreto tal representación debe ser ejercida, conforme a los Estatutos Sociales de la empresa, conjuntamente por dos Directores Gerentes, cualquier defecto en la citación ordenada en el auto de admisión de la demanda se traduce en la violación de normas de orden público, aspecto que es revisable -aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

De esta manera, lo alegado respecto a la citación de la parte accionada puede ser atendido en cualquier fase del juicio por tratarse de una formalidad esencial a la validez del juicio, indispensable para el correcto establecimiento de las etapas subsiguientes de la causa de marras, por lo que resulta ineludible determinar si tal citación fue debidamente practicada en la persona de los representantes legales de la demandada conforme al emplazamiento efectuado.

En este contexto, es necesario precisar la cronología de las actuaciones procesales inherentes al presente juicio, vinculadas con el planteamiento formulado, a saber:

i) Por auto del 25 de abril de 2017, este Juzgado, ante la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la representación legal de la sociedad mercantil demandada y vistas las solicitudes de citación por carteles formuladas por la parte actora mediante diligencias de fechas 14 de julio de 2016 y 6 de abril de 2017, acordó tal pedimento a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del emplazamiento de la empresa demandada para que comparezca “por medio de su Presidente o (…) cualquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales ante este Juzgado dentro del lapso de quince (15) días continuos”, ordenado en el auto de admisión Nº 304 del 6 de octubre de 2015. Posteriormente, en fecha 1° de junio de 2017, la Secretaria de este órgano sustanciador dejó constancia de que “en la presente causa se dio cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, el lapso de emplazamiento a que se refiere la aludida norma, comenzará a discurrir a partir de la presente fecha, exclusive”. (Folios 74 al 76, 151, 199 al 202 y 208 al 210 del expediente).

ii) Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano José Antonio Jiménez Rojas, supra identificado, en su condición de “Director Gerente de la empresa ‘Inversiones Villa Polinesia, S.A.’ (…) [se dio] por notificado de la demanda que (…) ha sido incoada contra [su] representada” (sic), durante el aludido lapso de emplazamiento. (Folio 211 del expediente. Agregado del Juzgado).

iii) El 18 de julio de 2017, el prenombrado abogado, actuando en su carácter de autos, confirió “poder apud-acta a los profesionales del derecho abogados Pastor Ery Laurens Rojas y Raúl Carrillo (…), titulares de las CI. N° 2.085.522 y 12.384.097 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 2.993 y 90.755, respectivamente, para que [lo] representen en todas y cada una de las instancias del proceso hasta su total y definitiva terminación”. (Sic. Folio 219 del expediente. Agregado del Juzgado).

iv) Por escrito de fecha 8 de agosto de 2017, la parte actora formuló reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante decisión de este Juzgado N° 228 de fecha 19 de septiembre de 2017.

v) En el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en esta causa el 12 de abril de 2018, a la cual comparecieron la abogada Beatriz del Carmen Rodríguez Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.725, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y el abogado Pastor Ery Laurens Rojas, ya identificado, en “representación” de la sociedad de comercio accionada, la Jueza de Sustanciación -dentro de las conclusiones contenidas en el acta levantada a tal efecto- estableció que “no se alegaron en este acto defectos de procedimiento”. (Folios 367 y 368 del expediente).

Expuesto lo anterior, importa destacar lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Subrayado del Juzgado).

En atención a la citada disposición y verificadas las mencionadas actuaciones procesales que constan en autos, este órgano sustanciador advierte lo siguiente:

i) Conforme a la cláusula “DÉCIMA SEGUNDA” del “Documento Constitutivo” y “Estatutos Sociales” de la sociedad mercantil Inversiones Villa Polinesia, S.A., la representación legal de la misma, así como la designación de sus apoderados judiciales –numeral 7 de la indicada disposición-, corresponde de forma conjunta a los dos (2) Directores Gerentes, siendo que únicamente compareció uno de ellos a darse por citado en nombre de la empresa demandada dentro del respectivo lapso de emplazamiento y posteriormente confirió poder apud acta a los profesionales del derecho supra mencionados, uno de los cuales ejerció la defensa de la demandada durante el acto de la Audiencia Preliminar. (Folios 39 y 40 del expediente).

ii) Si bien el auto de admisión ordenó el emplazamiento de la empresa accionada en la persona de uno de sus Directores Gerentes –como fue solicitado por la parte actora en el “CAPÍTULO VIII” del libelo, intitulado “DOMICILIO PROCESAL”-, el cartel librado instruyó expresamente la citación a través de su “Presidente o (…) cualquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales”, a los fines de su comparecencia en el término de quince (15) días continuos, dándose así cumplimiento a todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 29, 74, 75, 201, 202, 208 y 209 del expediente).

iii) En el presente caso se cumplieron todas las formalidades del citado artículo 223, y discurriendo el lapso previsto en dicha norma para que la parte demandada se diera por citada compareció el Directivo, que ahora pretende desconocer su representación judicial, y se dio  por “notificado” (Sic. Folio 211).

iv) Desde la primera oportunidad procesal en que actuó en juicio el ciudadano José Antonio Jiménez Rojas, ya identificado, en su carácter de Director Gerente de la empresa Inversiones Villa Polinesia, S.A., así como en sus actuaciones procesales subsiguientes, a los fines del ejercicio del derecho a la defensa de dicha sociedad mercantil en el marco de un debido proceso, ello ha sido atribuyéndose una “representación” que -según indicó sobrevenidamente- no ostentaba de forma individual, situación que -en su criterio- afectó la validez de las actuaciones en el juicio y generó la subversión del orden procesal.

v) Que el ciudadano José Antonio Jiménez Rojas, mediante el escrito presentado el 03 de julio de 2018, en lugar de arrogarse la representación que venía ejerciendo de la parte demandada optó por invocar su carácter de accionista y Director Gerente de esa sociedad mercantil, todo ello a fin de solicitar la reposición de la causa por un supuesto vicio en la citación, resultando contradictorio que el 15 de junio de 2017 se hubiese dado “(…) por notificado de la demanda (…) incoada contra su representada” (sic), actuación que solo puede realizarse cuando se tiene la condición de parte demandada o se ejerce su representación. (Folio 211).

vi) Si bien el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla que la ilegitimidad denunciada podrá proponerla “(…) tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, quien reclama la nulidad de las actuaciones procesales como consecuencia de la infracción señalada es precisamente quien ha dado lugar a ella, toda vez que a pesar de haber actuado en diferentes fases del proceso aduciendo la condición de apoderado judicial de la demandada, en esta ocasión y de manera sorpresiva pretende desconocer e impugnar la representación que ha hecho valer en juicio, situación que conduce a analizar los artículos 214 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido el primero de los mencionados dispositivos -de aplicación supletoria en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, contempla lo siguiente:

Artículo 214.- La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”.

Como puede apreciarse de la anterior trascripción quien ha consentido expresa o tácitamente la nulidad de un acto procesal no puede impugnar la validez del procedimiento, especialmente en los casos donde además de consentirlo la ha propiciado a través de actuaciones que pudieran estar alejadas de las reglas de probidad y buena fe que necesariamente deben informar el proceso.

En este contexto, resulta oportuno igualmente advertir que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes asuman un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, el citado artículo contempla como presunción iuris tantum que las partes han actuado con temeridad o mala fe cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

De manera que, en atención a las consideraciones esgrimidas, siendo que la solicitud planteada genera una dilación indebida del iter procedimiental, atenta contra los principios de conservación de los actos procesales, probidad y buena fe y obstaculiza el normal desenvolvimiento de la causa, al tiempo que pone de manifiesto una temeraria omisión de hechos esenciales a la controversia, es por lo que – a juicio de este Juzgado – no resulta procedente desconocer – en los términos descritos – la representación que se ha ejercido en juicio de la empresa Inversiones Villa Polinesia, S.A. y menos aún reponer la causa al estado de citación. Así se decide.

Refuerza lo expuesto la circunstancia de que la Sala Constitucional a partir de la sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet C.A.), en aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo,  ha hecho suyo el criterio según el cual se puede condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que existan pruebas inequívocas de su vinculación.

No obstante, siendo que -conforme al cómputo realizado en esta misma fecha- el lapso para la contestación de la demanda venció el 4 de julio de 2018, mientras que el de promoción de pruebas finaliza en esta misma fecha y visto que lo descrito ha podido generar incertidumbre acerca de la forma como debían discurrir estas etapas procesales - máxime cuando el apoderado judicial de la parte demandada cuestionó su propia representación judicial - es por lo que este Juzgado, como director del proceso, a los efectos de evitar la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso que asisten a las partes en juicio, e igualmente con el propósito de sanear el proceso de cualquier eventual subversión, acuerda -de oficio- reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda, para lo cual se deja sentado que el lapso de diez (10) días de despacho a que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzará a discurrir una vez que consten en autos las notificaciones indicadas infra -debidamente practicadas-, y vencido el lapso de suspensión a que alude el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Adicionalmente, como quiera que en esta misma fecha la abogada Beatriz Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Servicios Inmobiliarios, S.A. -parte actora en esta causa- consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en dieciséis (16) folios útiles, y visto que la causa fue repuesta al estado de contestación al fondo de la demanda, se ordena su reserva hasta la oportunidad que corresponda agregarlos a los autos, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense oficio y boleta, anexándoles copias certificadas de este pronunciamiento para ser entregados al Alguacil a los fines conducentes.

Concretamente debe destacar este Juzgado que visto el cuestionamiento efectuado por quien hasta la fecha actuó como representante de la demandada, este órgano jurisdiccional ordena practicar la supra nombrada notificación de la sociedad mercantil Inversiones Villa Polinesia, S.A. en el domicilio donde fueron fijados los carteles librados en este juicio con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de dicha empresa.

Notifíquese igualmente a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el citado artículo 109. Líbrese oficio, adjuntándole copia certificada de esta decisión.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                              La Secretaria,

                                                                 Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2015-0932/DA-JS

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                          La Secretaria,