SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 19 de julio de 2018

208º y 159º

Por sentencia Nro. 00174, publicada el 21 de febrero de 2018, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta el “22 de mayo de 2017” por el abogado Julio César Molina Rojas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.566, actuando en representación de la ciudadana ARACELIS COROMOTO TORO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 21.164.017, contra la sociedad mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO, S.A. Asimismo, en dicho fallo se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, para que emitiera pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda incoada. (Folios 48 y 49 del expediente judicial).

Recibidas las actuaciones de la Sala, por auto del 7 de marzo de 2018 se ordenó notificar a la parte demandante y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la ley que rige sus funciones. De igual modo, se dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones señaladas y vencidos los treinta (30) días continuos a que alude la citada norma, comenzaría a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; finalizado el mismo sin que se hiciera uso de los mecanismos previstos en este, se proveería sobre la admisión de la demanda. Para la notificación de la actora    -dado que no se evidencia en autos que hubiese constituido domicilio procesal- se acordó fijar tanto en la cartelera de este Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal la respectiva boleta, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndole que vencidos como fueran los diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entendería notificada de la sentencia Nro. 00174, publicada por la Sala el 21 de febrero de 2018.

El 14 de marzo de 2018, la Secretaria de este Juzgado hizo constar el cumplimiento de las formalidades contempladas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2018, dejó constancia de haberse retirado de la cartelera la boleta de notificación dirigida a la accionante.

El 31 de mayo de 2018, el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

Verificadas como han sido las notificaciones ordenadas, vencido el lapso a que se refiere el citado artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen planteado alguno de los supuestos en él contenidos, este Juzgado, encontrándose en tiempo hábil para decidir lo relativo a la admisibilidad de la demanda de autos, pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

De la lectura realizada al libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional observa que el apoderado judicial de la demandante relató que: “el día domingo dos (2) de abril [de 2017] aproximadamente a las 2 de la madrugada, llegó [su] representada al Hotel Venetur S.A., con sede en Maracaibo, (…) acompañada de su pareja (…) conduciendo un vehículo: marca; DAIHATSU, clase: CAMIONETA; año: 2005, (…) color: BLANCO; uso: PARTICULAR; (…) placa: N° SAZ63R (…). [Su] representada y su pareja estacionaron el referido vehículo en el estacionamiento del Hotel Venetur S.A., (…) el cual tiene un aviso que dice legiblemente lo siguiente: ‘…Estacionamiento gratuito para huéspedes del Hotel no se hace responsable por daños y pérdidas en los vehículos…’, [y que posteriormente, ese mismo día] como a las 6 de la tarde aproximadamente (…) al llegar al estacionamiento a buscar el vehículo (…) no estaba, se lo habían robado, encontrándose en el estacionamiento 3 funcionarios policiales de la Bolivariana, [su] representada les hizo saber del robo de su vehículo y no le dieron ninguna explicación, así como tampoco había vigilancia, ya que, cuando llegaron en la madrugada había vigilancia en el sitio”. (Sic. Folio 1 y su vuelto. Agregado del Juzgado).

De igual manera, se evidencia que el representante judicial de la parte actora demandó a la sociedad mercantil Hotel Venetur Maracaibo, S.A., a objeto de que: “PRIMERO: Convenga formalmente que conforme a su condición jurídica de depositario necesario que tiene la demanda[da], conforme a la ley no cumplió con las obligaciones que conforme a las normas jurídicas debía cumplir como depositario necesario; SEGUNDO: Convenga formalmente la demanda que no cumplió con las obligaciones de depósito necesario y de buen padre de familia, el vehículo de [su] mandante fue robado del estacionamiento del Hotel Venetur, S.A., con sede en Maracaibo; TERCERO: Que convenga formalmente que la pérdida del vehículo (…), propiedad de [su] mandante a consecuencia del robo ocurrido en el estacionamiento del Hotel (…), se le ha causado (…) una pérdida patrimonial que reporta para ella una gran suma de dinero; CUARTO: Que convenga formalmente que la ignorancia de la ley no lo excusa de su cumplimiento y nadie puede alegar su propia torpeza; QUINTO: [Se] reserv[a] el derecho de demandar judicial[mente] cualquier otro daño no demandado (…); SEXTO: Estim[a] la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.0000,00) equivalente a CIEN MIL (100.000 UNT) UNIDADES TRIBUTARIAS; SÉPTIMA: Demand[a] la indexación material de la cuantía de la demanda”. (Sic. Vuelto del folio 4, así como folio 5 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Añadido del Juzgado).

Del punto “SEXTO” del petitorio –antes transcrito-, en el cual la representación actora alude a la estimación de la demanda, podría inferirse que la acción principal está dirigida a solicitar a la empresa Hotel Venetur Maracaibo, S.A. el pago por la cantidad de “TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.0000,00)”, correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios que se le habrían ocasionado a su mandante por el “robo” del vehículo de su propiedad; sin embargo, aprecia este órgano jurisdiccional que no precisó de manera concreta en qué consisten los daños denunciados ni discriminó los montos cuyo pago pretende, limitándose a señalar una estimación general de la demanda que no satisface la exigencia prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, de la revisión del escrito libelar y, en general, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de autos que la actora haya señalado el domicilio procesal, siendo este un requisito para la presentación de la demanda de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Atendiendo a las premisas que anteceden y visto que la actora no detalló las cantidades reclamadas por los daños y perjuicios ocasionados ni precisó el domicilio procesal -cargas que corresponden a la parte actora en los términos de los numerales 2 y 5 del artículo 33 de la mencionada ley-, este órgano sustanciador, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 eiusdem, estima necesario otorgar a la demandante un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, a los fines de que: i) exprese detalladamente los montos reclamados por concepto de indemnización de daños y perjuicios en los cuales –presuntamente- habría incurrido la sociedad mercantil accionada, Hotel Venetur Maracaibo, S.A.; y ii) señale el domicilio procesal respectivo. Así se declara.

Se deja establecido que una vez vencido el lapso concedido para el fin contemplado en el artículo 36 in commento, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda de autos. (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla     

             La Secretaria,

                                                                          Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0844/DA-JS

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                  La Secretaria.,