SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 19 de julio de 2018

208º y 159º

 

El 28 de junio de 2018, oportunidad en que fue celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito de pruebas en el marco de la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Emilio Bali Asapchi, titular de la cédula de identidad N° 5.564.804, actuando con el carácter de presidente de la empresa New Chemical & Serbali, C.A., asistido por el abogado Henry Escalona M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.629, en virtud del “SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO en que incurrió el Ministro del Poder Popular de Petróleo, con ocasión del Recurso Jerárquico interpuesto ante esa instancia administrativa en fecha 20 de febrero de 2017 (…) contra el silencio administrativo en que incurrió el Ingeniero Eulogio del Pino, para la fecha, en su condición de Presidente de PDVSA, al no haber resuelto el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 12 de enero de 2017 (…), en cuya oportunidad se solicitó la reconsideración del contenido de su comunicación de fecha 14 de diciembre de 2016 (…), mediante la cual negó otorgar a New Chemical & Serbali, C.A., la Carta de Apoyo que se [le]s entregó el 14 de marzo y 10 de octubre del 2014, y 30 de septiembre de 2015, dirigida al CENCOEX, que avala las solicitudes presentadas (…) ante ese Ente (…), requisito indispensable que posibilitan la importación de Gilsonita, Arcilla Organofilica y Grafito Natural, necesarios para la fabricación de lodos utilizados (…) por parte de PDVSA y sus empresas contratistas (…)”. (Sic. Folios 27, 28 y 102 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 4 de julio de 2018, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en forma oral por la representante del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio y ratificadas en el escrito consignado de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este órgano sustanciador pasa a decidir en los términos siguientes:

A) En su escrito de pruebas, la Fiscal expuso que ante “la falta de basamento constitucional y legal tanto en el libelo como en la comunicación impugnada, de dicha ‘Carta de Apoyo’, de las actuaciones cursantes en autos, se encontró de -manera tangencial-, la Resolución N° 049 de fecha 30 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38411 de fecha 03 de abril de 2006, que establece en su artículo 1, que: ‘...La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que estén interesad[a]s en importar productos derivados de hidrocarburos, bien sea para comercializarlos en el mercando (sic) interno o para ser incorporados con materia prima en los procesos de industrialización...’”, por lo que solicitó a “(…) las partes en conflicto, que indiquen si el procedimiento de petición y respuesta del acto aquí cuestionado se tramitó de acuerdo a dichas disposiciones y que en caso afirmativo, la demandante traiga a los autos los instrumentos que prueban el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha Resolución”. (Folio 289 del expediente. Resaltado del texto. Corchetes añadidos).

Vistos los términos en que fue formulado este pedimento, considera este órgano sustanciador que lo pretendido por la representación fiscal se circunscribe a la solicitud de informes dirigidos a la parte recurrente y al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, siendo este último el órgano respecto del cual fue invocado el silencio administrativo, en virtud del recurso jerárquico ejercido en el presente caso, detallado en el encabezamiento de la presente decisión.

Al respecto, cabe observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

Con relación al requerimiento indicado supra, advierte este órgano sustanciador que en sentencia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, la Sala Político-Administrativa señaló:

“(…) la doctrina nacional ha señalado que `los sujetos de la prueba [de informe] son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.´ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones `admiten también como sujeto informante a la contraparte´ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a `entidades o personas jurídicas´, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes”.

         En ese orden de ideas, la Sala expuso en su fallo N° 6.140 del 9 de noviembre de 2005, que “(…) sólo procede la mencionada prueba para requerir información a ‘entidades o personas jurídicas’, que no formen parte del debate procesal”. (Criterio ratificado en sentencia N° 00877 del 22 de julio de 2015. Negrillas del Juzgado).

         De manera que, de conformidad con la legislación adjetiva aplicable y la interpretación que respecto de ella ha realizado la Sala, las partes contendientes no se encuentran obligadas a informar. (Vid. Decisión del Juzgado N° 392 de fecha 22 de mayo de 2018).

Por lo tanto, este Juzgado declara inadmisible la prueba descrita, dirigida a la recurrente y al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, por resultar esta –como ya se indicó- manifiestamente ilegal. Así se decide.

B) En el escrito in commento, la representante del Ministerio Público solicitó “a la parte demandada traiga a los autos los expedientes administrativos, contentivos de los procedimientos administrativos previos a la emisión de lo que denominan carta de apoyo, que señala la demandante fueron otorgados a las empresas que el cita en el libelo, ello con la finalidad de verificar el trato distinto y las presuntas intenciones obscuras que alega se ocultan tras la negativa de otorgarle la denominada carta de apoyo, pues en el presente caso está involucrado el interés superior de la Nación el cual prevalece por encima de los intereses particulares”. (Folio 290 del expediente. Resaltado del texto).

Al respecto, es necesario destacar que tal requerimiento no se refiere a la promoción de un medio de prueba, sino que lo pretendido por la representación fiscal es que la parte actora cumpla con una carga procesal inherente a la remisión de los “expedientes administrativos” en los que se habrían sustanciado procedimientos vinculados con otras “cartas de apoyo”, a los fines de acreditar el “trato distinto” invocado en el libelo, frente a la negativa del otorgamiento de tal instrumento a la recurrente; circunstancia que no solo contradice la esencia de las cargas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sino que además hace imposible decidir sobre la admisibilidad de una petición que no constituye, como se explicó antes, un medio de prueba. Así se decide.

En razón de ello, corresponderá a la Sala como Juez de mérito el análisis sobre la distribución de la carga probatoria y, por ende, establecer la efectiva comprobación o no de  los hechos, atendiendo a las actas que integren tanto el expediente judicial como el administrativo alusivo a esta causa. Así se establece.

Por otra parte, en el escrito de pruebas la Fiscal expuso que el expediente administrativo del caso de autos, estuvo disponible en la secretaría de esa Sala Políticoadministrativa (sic) tan sólo unas horas antes de la celebración de la audiencia de juicio, a pesar de haber sido solicitado recurrentemente por El Ministerio Público con antelación a la celebración de la audiencia de juicio, y producto de la consignación precipitada del mismo por parte de la Procuraduría General de la República, a pesar de que institución contó con el mismo desde el mes de mayo del presente año, tal y como consta en autos”. (Folio 290 del expediente).

Reseñado lo anterior, este Juzgado advierte que la falta de remisión del expediente administrativo que es una carga de la Administración, no impide la consecución del juicio en cada una de sus fases, así como tampoco la realización de actuaciones procesales. Aunado a ello y como complemento de lo expuesto, en el presente caso dichos antecedentes no fueron consignados “horas antes” de la celebración de la Audiencia de Juicio, sino que fueron incorporados a los autos por la representación de la República el día anterior -27 de junio de 2018- a la oportunidad fijada para el desarrollo del acto in commento, esto es, el 28 del mismo mes y año. En este sentido, resulta oportuno destacar sobre el particular, el criterio que este Juzgado ha sostenido en las demandas de nulidad, a saber: “(i) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; y (ii) su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío”. (Vid. Decisión del Juzgado N° 331 de fecha 7 de diciembre de 2016; así como sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00869 del 11 de junio de 2014, (caso: Adriática de Seguros, C.A.).

En virtud de lo anterior, es necesario precisar la cronología de las siguientes actuaciones procesales:

i) En el auto de admisión de la presente demanda –N° 60 del 25 de enero de 2018- se acordó solicitar la remisión del expediente administrativo del caso al Ministro del Poder Popular de Petróleo, para lo cual se libró el Oficio N° 000091 de fecha 1° de febrero de 2018, de cuya recepción se dio cuenta el 15 de marzo de 2018. (Folios 142, 154 y 155 del expediente).

 ii) Posteriormente por auto de fecha 10 de abril de 2018, este órgano sustanciador acordó ratificar la solicitud de dichos antecedentes, por cuanto no se evidenciaba de las actas procesales su consignación, requerimiento efectuado mediante Oficio N° 000361 del 17 de abril de 2018, el cual fue entregado en el aludido órgano, tal y como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Juzgado del 24 de mayo de 2018. (Folios 163, 165 y 166 del expediente).

iii) A través del Oficio N° CJ-068 de fecha 30 de mayo de 2018, el Consultor Jurídico (E) del referido Ministerio, informó que “el expediente administrativo debidamente certificado por la Consultora Jurídica de PDVSA correspondiente a los antecedentes del caso, remitido a [esa] Consultoría Jurídica mediante Oficio Nro. CJ-2018-431 del 18 de mayo de 2018, constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles, fue remitido a la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, quien lo solicitó mediante Oficio Número 10274 del 16 de abril de 2018, en su carácter de órgano Asesor del estado, cuyo deber es ejercer la defensa de los derechos e intereses de la República en el referido juicio, debiendo consignarlo en el expediente judicial respectivo”. (Folios 171 al 175 vto. del expediente. Agregado del Juzgado).

iv) Por escrito presentado el 12 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora expuso que [v]isto que hasta la fecha el Ente recurrido no ha cumplido la orden de este Órgano Jurisdiccional de remitirle el expediente administrativo relacionado con el presente proceso, es por lo que (…) [solicita se] requiera al recurrido la remisión del [mismo] a esta instancia, toda vez que (…) resulta determinante para que este Órgano Jurisdiccional se cree criterio sobre los vicios denunciados en el escrito recursivo”, por lo que “[a] todo evento (…) proced[ió] a consignar (…) un legajo de copias”. (Folios 178 al 232 vto. del expediente. Agregado del Juzgado).

 v) Posteriormente el 27 de junio de 2018 se dio cuenta de la recepción del expediente administrativo de la causa de marras, consignado a las actas procesales mediante diligencia presentada por la representante de la República, el cual por auto de la misma fecha se acordó agregar a los autos y formar pieza separada. (Folios 233 y 234 del expediente).

Por tanto, habiéndose incorporado el expediente administrativo a los autos por la Procuraduría General de la República, como fue expuesto por la propia Fiscal durante su intervención en la Audiencia de Juicio -la cual quedó registrada en el audio que contiene su desarrollo, como se aprecia al reproducir el CD que corre inserto al folio 283 del expediente-, y reiterado en el escrito de pruebas consignado por el Ministerio Público, resulta inoficioso ratificar dicha solicitud.

Por todo lo expuesto, se declaran improcedentes los aludidos pedimentos del Ministerio Público, correspondiéndole al Juez de mérito establecer la eficacia de las actas que integran el expediente administrativo remitido, vinculado al presente caso. Así se decide.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de dichos pronunciamientos. Así se decide.

La Jueza,

 

 

Belinda Paz Calzadilla                                            

 

La Secretaria,

 

 

                                                              Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0941/DA-JS

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                              La Secretaria,