SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 19 de julio de 2018

208º y 159º

         Por escrito presentado el 12 de julio de 2018, la abogada María Luz Virginia Revollo Blanco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.813, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, reformó la demanda por “COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZAS”, conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo interpuesta originalmente en fecha 22 de febrero de 2017 contra la empresa ESSENTIUM GRUPO, S.L., y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., (anteriormente denominada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A.), esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por aquella con ocasión al contrato S/N de fecha 22 de junio de 2011, y su respectivo Addendum, suscrito el 27 de junio de 2013 con la parte actora, para la “EJECUCIÓN DE PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DE 3.264 UNIDADES HABITACIONALES, PLANTAS DE PREFABRICADOS A PIE DE OBRA, URBANISMO E INFRAESTRUCTURA EN LA POBLACIÓN DE SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA”. (Folios 1 y 29 de la pieza N° 1 del expediente).

         En el aludido escrito de reforma, la representación judicial de la República, concretamente en el “PUNTO PREVIO”, intitulado “DE LA INCLUSIÓN COMO CODEMANDADA A LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, señaló que “(…) [e]l objeto de la presente reforma es incluir como parte demandada a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL (…)”. (Folio 97 de la pieza N° 2 del  expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

         Asimismo, la parte actora adujo que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la referida contratista, constituyó a favor de “LA REPÚBLICA” las siguientes garantías: i) “Fianza de Anticipo N° 150102-171”; ii) Fianza de Fiel Cumplimiento N° 150102-172”; iii) Fianza de Anticipo Especial N° 150102-173”; iv) Fianza de Anticipo Especial N° 150102-174”; v) “Fianza de Anticipo Especial N° 150102-175; y vi) “[F]ianza de Ley Laboral N° 150102-176”. (Folios 106 al 108 y 134 al 169 de la pieza N° 2 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

         Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre lo planteado, este Juzgado advierte, en primer lugar, que la apoderada judicial de la accionante incorporó a la litis -como sujeto pasivo junto a las empresas Essentium Grupo, S.L. (contratista) y Seguros Universitas, C.A., (empresa aseguradora)- a la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL” también en calidad de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la primera de las nombradas con ocasión al contrato identificado supra, por lo cual en criterio de este órgano jurisdiccional lo expuesto en el aludido escrito constituye una verdadera reforma de la demanda. Así se establece.

         - Acerca de la oportunidad de presentación de la reforma.

         Precisado lo anterior, es menester hacer alusión al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación (…)”.

         Cabe destacar en torno a la precitada disposición, que en decisión Nro. 0197 del 16 de noviembre de 2011 (caso: Agustín Rodríguez vs. el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), la Sala Político-Administrativa estableció que: “(…) el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación (…)”.

         Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 00182 del 15 de marzo de 2017, ratificó el criterio sentado en el fallo Nro. 1.689 de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual dejó sentado que:

“(…) conforme lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante podrá reformar la demanda una sola vez, cuando su contraparte ya haya sido citada, supuesto en el cual deberá concedérsele a ésta un nuevo lapso de emplazamiento.

Asimismo, se contempla por interpretación en contrario, que no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y la parte demandante podrá reformar su demanda más de una vez cuando la contraparte no hubiere sido citada”.

         De la interpretación que ha venido realizando la Sala acerca de la disposición adjetiva parcialmente transcrita, se desprende que esta no limita la oportunidad para reformar la demanda sino al hecho de que la parte accionada hubiere dado contestación, en tanto que se permite que la reforma se formule antes o después de la citación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 922 del 1° de noviembre de 2016).

         De igual manera, el criterio actualmente vigente no restringe las veces en que puede proponerse la reforma de la demanda de que se trate, siempre y cuando no se haya verificado la citación, pues practicada esta última solo podrá reformarse una vez. (Vid. Decisión del Juzgado Nro. 228 de fecha 19 de septiembre de 2017).

En el caso que nos ocupa, importa observar que la acción interpuesta se corresponde con una demanda de contenido patrimonial cuyo procedimiento está contemplado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que mediante el escrito in commento del 12 de julio del año en curso se planteó -por primera vez- una reforma de la demanda. Igualmente, se advierte que para la señalada fecha, aún no se ha verificado la citación de las demandadas.

         En consecuencia, resulta procedente concluir que la aludida reforma fue planteada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. de manera tempestiva. Así se declara.

         - Acerca de la admisibilidad de la reforma de la demanda de autos

         De los términos en que fue presentada la demanda primigenia y, luego, su reforma, advierte este órgano sustanciador que en la primera oportunidad la representación de la actora interpuso una demanda por “COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZAS” contra la empresa Essentium Grupo, S.L., y solidariamente contra Seguros Universitas, C.A., (anteriormente denominada Universitas de Seguros, C.A.), esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por aquella con ocasión del contrato S/N de fecha 22 de junio de 2011, y su respectivo addendum, suscrito el 27 de junio de 2013 con la parte actora, para la “EJECUCIÓN DE PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DE 3.264 UNIDADES HABITACIONALES, PLANTAS DE PREFABRICADOS A PIE DE OBRA, URBANISMO E INFRAESTRUCTURA EN LA POBLACIÓN DE SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA”, y con la reforma se limitó a incorporar a la “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL”, en calidad de demandada también como fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista -conforme se indicó en los párrafos que preceden-, a la cual reclama conceptos relacionados con la ejecución de los contratos de fianza supra identificados, constituidos por esta para garantizar la ejecución de la obra ya mencionada. (Folios 1 y 29 de la pieza N° 1, así como 130 de la pieza N° 2 del expediente. Resaltado del texto).

         Tal circunstancia, conduce necesariamente a atender lo relativo al alcance y límites de la reforma de la demanda, en torno a lo cual este órgano sustanciador ha sostenido:

“(…) la jurisprudencia no ha sido uniforme al abordar lo concerniente al alcance de la institución procesal de la reforma de la demanda, pues en ocasiones ha aceptado la posibilidad de admitirla pese a contener una acción que difiere en su contenido de la ejercida originalmente (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° 299 del 11 de junio de 2002); mientras que en otros casos, se ha dejado sentado que dicha institución debe plantearse bajo ciertos límites.

En cuanto a este segundo supuesto, importa traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 280 del 30 de marzo de 2017, en la cual se dispuso que:

(…) en la reforma de la demanda no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, dado que en ese caso, lo que correspondería sería ejercer una nueva acción.

Lo expuesto, a juicio de esta Sala, no implica que se está agregando una limitación no prevista en la ley al derecho que tiene el actor de reformar la demanda, sino que es una consecuencia lógica que deviene del hecho de considerar que si se cambia la pretensión, el procedimiento, así como la parte pasiva de la misma, lo propio sería incoar una nueva demanda y no reformar la existente (…).’”

Conforme se desprende del citado fallo, la Sala Político-Administrativa ha establecido como premisa que la reforma de una demanda no puede modificar totalmente la petición original. (Resaltado del texto). (Vid. Decisiones del Juzgado Nros. 145 y 159 de fechas 24 de mayo y 7 de junio de 2017, respectivamente).

         Destacado lo anterior, aprecia el Juzgado que, el precedente transcrito se refiere a aquellos casos donde se cambie completamente la pretensión, el trámite procedimental y  el sujeto pasivo de la acción y no a situaciones como la presente en las cuales únicamente se adiciona a la parte demandada otra empresa aseguradora, a saber, la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL”. De hecho, en la reforma presentada por la representación judicial de la República, no se ha cambiado la pretensión y se sigue aplicando el procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial, contemplado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base en el cual se ha venido sustanciando esta causa.

         Efectuadas las anteriores precisiones y vista la interpretación dada por la Sala al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, hecho el examen de los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatado como ha sido que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda. Así se declara.

         - Acerca de la citación y notificaciones practicadas.

         Admitida como ha sido la reforma de la demanda, observa el Juzgado de la revisión del expediente que en este no consta –a la presente fecha- la práctica de las citaciones ordenadas en el auto dictado el 21 de marzo de 2017, que admitió la demanda primigenia.

         Paralelamente, es menester destacar que a tenor de lo previsto en el precitado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil no se impondría, en principio, ordenar nuevamente las citaciones de las empresas Essentium Grupo, S.L., y Seguros Universitas, C.A., ni la notificación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Independencia del Estado Miranda, toda vez que ya fueron acordadas en el aludido auto. Sin embargo, tomando en cuenta la circunstancia antes anotada y visto que mediante la reforma de la demanda ya admitida fue incorporado a la causa un nuevo sujeto procesal, resulta prudente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, dejar sin efecto los autos de comparecencia y el referido oficio de notificación expedidos en fecha 28 de marzo de 2017. Así se decide.

         En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a las sociedades mercantiles Essentium Grupo, S.L., Seguros Universitas, C.A., y a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA INTERNACIONAL,  en las personas de sus respectivos  presidentes, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezcan ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Compúlsese el libelo, la aludida reforma y este pronunciamiento, junto con sus correspondientes autos de comparecencia.

En lo que se refiere a la citación de la empresa Seguros Universitas, C.A., tomando en cuenta que el Alguacil del Juzgado en fecha 28 de junio de 2017 consignó copia de la compulsa de citación, en virtud de la imposibilidad de practicarla, se acuerda, a los fines de reutilizar las copias de la demanda primigenia,  librar auto de comparecencia, adjuntándole la señalada copia del libelo que corre inserta a los autos (folios 28 al 68 de la pieza N° 2 del expediente), y a tales efectos se dispone su desglose; todo lo cual se acompañará de copia certificada del escrito de reforma y de esta decisión. Entréguense al Alguacil los referidos autos de comparecencia a los fines pertinentes.

               Se ordena notificar nuevamente al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Independencia del Estado Miranda, este último a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

               Importa resaltar que la anterior notificación en modo alguno puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el aludido artículo 58,  está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.

 

A los efectos de la notificación del referido Consejo Local de Planificación Pública, se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se concede un (1) día como término de la distancia. Líbrense oficios y despacho anexándole copias certificadas del escrito contentivo de la reforma  y de este pronunciamiento.

Asimismo, notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y adjúntese copia certificada de este pronunciamiento.

         La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la última de las citaciones, así como las notificaciones referidas supra, debidamente practicadas, vencidos el lapso de ocho (8) días de despacho contemplado en el citado artículo 98 y el término de la distancia supra otorgado.

         En vista de que en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión Nro. 89 del 21 de marzo de 2017, se abrió un Cuaderno Separado con la nomenclatura AA40-X-2017-000010, con el propósito de tramitar la medida preventiva solicitada en el libelo, se acuerda compulsar a dicho cuaderno copia certificada de la reforma y de este pronunciamiento, a los fines conducentes, con la advertencia de que las fianzas incorporadas junto con la reforma de la demanda corren insertas a los folios 134 al 169 de la segunda pieza del expediente.

         Finalmente, se reitera que el lapso para dar contestación a la demanda y su reforma, según lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                              La Secretaria,

      Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0139/DA-JS

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                                                                                 La Secretaria,