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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de julio de 2018
208º y 159°
En fecha 7 de junio de 2018, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, el ciudadano ANTONIO DE RISI NOTARO, titular de la cédula de identidad N° 3.548.186, asistido por el abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.075, presentó escrito de promoción de pruebas en el marco de la demanda de nulidad que interpusiera contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 5366, dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA en fecha 18 de noviembre de 2016, mediante el cual se hizo de su conocimiento, entre otros aspectos, que: i) “(…) el escrito [contentivo de su solicitud de ascenso al grado de Contralmirante] es EXTEMPORÁNEO toda vez, que caducó la acción que tenía para interponer cualquier solicitud de ésta índole (…)”; ii) “en vista que existe expresamente una norma que señala a [qué] personas puede ser aplicable el beneficio y visto que en la búsqueda minuciosa de las listas del personal que participó en [el] movimiento revolucionario [alusivo a las rebeliones cívico-militar del 4 de febrero y 27 de noviembre de 1992] no se constató la existencia de su persona como partícipe, [y por ello] mal puede[n] aplicársele los beneficios de reincorporación y ascensos”; y iii) “(…) el ascenso para el grado de Generales de Brigada, Contralmirantes y sucesivos es potestativo únicamente del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se considera IMPROCEDENTE ante ésta (sic) instancia su solicitud”. (Folio 18 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
El 27 de junio de 2018, se recibió el expediente proveniente de la Sala, en esa misma oportunidad se dejó establecido que comenzaría a discurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a las pruebas promovidas.
Por auto del 12 de julio de 2018, se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta causa.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasa a decidir en los siguientes términos:
1) En el aparte “PRIMERO” del “CAPÍTULO I” del referido escrito, titulado “DE LAS PROBANZAS”, el accionante señaló que “[r]eprodu[ce] y ha[ce] valer [su] condición de personal militar en situación de retiro e igualmente reprodu[ce] e invoc[a] los anexos que acompañ[ó] a [su] escrito recursorio desde que realiz[ó] formal inscripción como participante para ingresar a la Escuela Naval de Venezuela, aprobando las materias correspondientes a los años 1965-1970, según consta de [su] Historial Personal, asimismo reprodu[ce] y ha[ce] valer [su] evaluación de ascensos que se describen en [su] escrito libelar”. (Sic. Folio 79 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
En cuanto a la condición de personal militar que el recurrente “reproduce y hace valer”, es preciso apuntar que este ha invocado una circunstancia surgida como consecuencia de su desenvolvimiento en el ámbito militar, y como hecho alegado requiere ser demostrado conforme a lo establecido en la regla contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en modo alguno puede concluirse que se trata de una promoción propiamente dicha.
Respecto de los recaudos referidos al “Historial Personal” y a la “evaluación de ascensos” del recurrente, resulta oportuno advertir que: a) los mismos no constan entre los elementos aportados por la parte actora junto con el libelo de la demanda; b) tales documentos tampoco fueron producidos en la oportunidad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; c) la promoción y evacuación de las pruebas documentales debe realizarse de manera coetánea, siempre que tales actuaciones no encuadren en las excepciones contempladas en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se trate de instrumentos fundamentales de la demanda y se haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se hallen, o sean de fecha posterior, o el actor no tuviere conocimiento de ellos con anterioridad al ejercicio de la acción; o que se trate de documentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, los cuales podrán producirse “hasta los últimos informes” (Vid. Sentencia N° 0023 dictada por la Sala Político-Administrativa el 27 de enero de 2004, y decisiones de este Juzgado N° 30 del 26 de enero de 2017 y N° 175 de fecha 20 de junio de 2017); y d) la promoción objeto de estudio se contrae a la reproducción de una transcripción realizada por el propio recurrente en el libelo de lo que – a su juicio – constituye el contenido de tales documentales, situación que vulnera el principio de alteridad de la prueba y deviene en ilegal. Así se establece.
2) Igualmente, el actor adujo en el punto “SEGUNDO” del señalado capítulo, que “[r]eprodu[ce] y ha[ce] valer el contenido del expediente administrativo donde se evidencia que está comprobado [su] condición de apto para el ascenso al grado de Contralmirante”. (Sic. Folio 79 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).
En cuanto al contenido del expediente administrativo remitido por el Comando General de la Armada Bolivariana con sede en Caracas, corresponderá a la Sala -como Juez de mérito- la valoración de la totalidad de las actas que lo integran. Así se decide.
3) En el particular “TERCERO”, el demandante “[r]eprodu[ce] y ha[ce] valer el contenido del Decreto del Presidente Nicolás Maduro Moros, Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Bolivariana, en fecha 27 de Diciembre del año 2013, durante el acto de salutación navideña celebrado en la Academia del Ejército, en el cual expresó que con esa acción serán favorecidos, entre otros, Diosdado Cabello, Francisco Arias Cárdenas y Ramón Rodríguez Chacín, lo que es público y notorio (…) encontrándose en los anales de nuestra legislación militar al cambiar un precedente militar cuando decidió que el mismo se aplicase hacia el pasado ”. (Sic. Folio 79 del expediente. Agregado del Juzgado).
También en ese mismo aparte invocó “la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 98, contenida en el expediente N° 00-0146, en la Acción de Amparo Constitucional, partes: Oscar Silva Hernández contra auto de detención dictado por el Tribunal Instructor de la Corte Marcial, el 15/04/99, con la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero”, relacionada con el criterio jurisprudencial en materia de hechos notorios comunicacionales.
Lo descrito genera confusión en torno a la promoción realizada en dicho apartado, ya que se alude indistintamente a un supuesto Decreto Presidencial que no acompañó a su escrito de pruebas, a un supuesto precedente administrativo, a una alocución o discurso presidencial que – según indicó – reposa en los anales de la “legislación militar” y a un hecho noticioso, calificado como notorio.
No obstante, siendo que el promovente aludió -de manera general en ese mismo apartado y bajo el título de“[e]l objeto de la prueba”- a diferentes criterios e interpretaciones sobre los denominados hechos notorios comunicacionales, entiende este órgano sustanciador que lo pretendido fue hacer valer bajo esa categoría los anuncios llevados a cabo por el Presidente de la República en el marco del Discurso de salutación navideña, pronunciado – según expuso - el 27 de diciembre de 2013 en la Academia del Ejército.
Sobre el particular considera necesario este Juzgado precisar que en atención a lo dispuesto en el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos notorios no son objeto de prueba.
En todo caso, el hecho notorio comunicacional -que no es un hecho notorio en el sentido clásico, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000-, debe ser examinado por el Juez de Mérito con base en la jurisprudencia imperante en la materia, en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto controvertido; máxime en situaciones como la presente en las cuales no se acompañó a los autos el documento o instrumento que respalde el hecho noticioso invocado (Vid. Decisión del Juzgado N° 347 de fecha 7 de diciembre de 2017).
En consecuencia corresponderá al pleno de los magistrados y magistradas que integran la Sala Político Administrativa determinar la aplicabilidad del invocado hecho notorio comunicacional. Así se declara.
4) Finalmente, en el complemento del escrito de pruebas, identificado como “OTROSI: CUARTO” (sic), el actor solicitó la exhibición de la “Boleta de Arresto que mención[ó] la Fiscal del Ministerio Público en el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio (…)”. (Folio 80 del expediente; agregado del Juzgado).
Ahora bien, en vista de la prueba promovida, resulta oportuno atender a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“(…) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
(…)
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.” (Destacado del Juzgado).De la norma parcialmente transcrita se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte, lo cual resulta relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada en la norma, pues en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto su texto tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido del documento.
De lo antes anotado se advierte que la prueba de exhibición promovida en este caso recae sobre un instrumento emanado de la Comandancia General de la Armada Bolivariana que consta en copia simple en el expediente administrativo (folio 32), esto es, una boleta de arresto de fecha 30 de abril de 1993, impuesta por el Contralmirante “LUIS R. PÉREZ ARISM” (sic) y dirigida al “Capitán de Navío (0918) C.I. N° 3.548.186”, Antonio de Risi Notaro -parte demandante-, en la cual se observa sello húmedo de dicho componente militar, por lo que se colige que el documento a que se contrae la exhibición promovida en el aparte distinguido como “OTROSI: CUARTO” (sic) del escrito de pruebas se encuentra en poder del aludido órgano castrense.
En vista de las circunstancias anotadas, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición indicada en el precitado aparte cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente; correspondiendo a la Sala como Juez de mérito, establecer lo que estime conducente frente a la eventual falta de exhibición. Así se decide.
A los fines de determinar el órgano o ente que deberá exhibir la referida documental, se estima necesario precisar la naturaleza jurídica de la Comandancia General de la Armada Bolivariana.
Al respecto, se observa que a tenor de lo previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.156 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, la Comandancia General de la Armada Bolivariana es uno de los componentes de la Fuerza Armada Nacional, dependiente del “Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe [de dicha Fuerza] (…)” y, administrativamente, “del Ministerio del Poder Popular para la Defensa”; asimismo, cuenta “con su organización funcional y administrativa, adecuada a la misión y funciones respectivas; y [tiene] su respectivo Comandante General”.
Siendo ello así, considera este Juzgado que no obstante que el actor dirige su acción contra la Comandancia General de la Armada Bolivariana, debe entenderse que la misma es interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la aludida Comandancia, dada la relación de dependencia de esta última con el Ejecutivo Nacional y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la Procuraduría General de la República por órgano de la Comandancia General de la Armada Bolivariana, la exhibición de la documental indicada en el “OTROSI: CUARTO” (sic) del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el indicado artículo 98. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas, del documento a exhibir -antes referido- y de la presente decisión.
Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación a que alude el ya citado artículo 98, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho en él contemplado.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N°2017-0132/DA-JS
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,