SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 26 de julio de 2018

208º y 159º

En el marco de la “demanda contencioso administrativa funcionarial” interpuesta por el ciudadano WILFREDO REYES MALPICA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.884.929 -en su condición de “Militar en servicio activo con el grado de Mayor”-, asistido por los abogados José González, Juan Carlos Fleitas y Andrelia Díaz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.137, 114.781 y 170.903, respectivamente, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANAen la persona de su Comandante General (…) por el [presunto] retardo de cuatro (4) años del cual [ha] sido víctima para los ascensos a los grados inmediatos superiores, sin que existan causas que ameriten dichos retardos (…)”; este Juzgado sustanciador, por decisión Nro. 450 del 11 de julio de 2018, consideró pertinente otorgar a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de [esa] fecha, exclusive, a los fines de que: i) consign[ara] los instrumentos fundamentales en los cuales se sustentan sus afirmaciones; ii) expres[ara] detalladamente los montos reclamados por los conceptos (…) derivados de la relación funcionarial, con indicación de las fechas en las cuales estas habrían comenzado a generarse; y iii) determin[ara] el monto por el cual demanda el pago de una indemnización por ‘un daño en [su] patrimonio ético, moral, familiar y profesional’ (…)”. (Folios 1, 23 y 41 del expediente. Agregado del Juzgado. Resaltado del texto).

En esa ocasión, se advirtió al accionante que en el caso de no dar cumplimiento a lo solicitado, “(…) se declarar[ía] la inadmisibilidad de la demanda de autos”, de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa. (Folio 41 del expediente. Agregado del Juzgado).

Sentado lo anterior, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).

           Con relación a la norma transcrita, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 1.192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente indicó este Juzgado en sentencia Nro. 450 del 11 de julio de 2018.

En este sentido, cabe observar que el lapso concedido al recurrente en esta causa a objeto de que consignara los instrumentos fundamentales en los cuales se sustentan sus afirmaciones; expresara detalladamente los montos reclamados por los conceptos derivados de la relación funcionarial, con indicación de las fechas en las cuales estas habrían comenzado a generarse; y para que determinara el monto por el cual demanda el pago de una indemnización por un daño en su patrimonio ético, moral, familiar y profesional, feneció el 18 de julio de 2018, inclusive, sin que hasta esa fecha diera cumplimiento a la aludida decisión de este Juzgado. Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el citado artículo 36, y en estricto cumplimiento y aplicación de la sentencia de la Sala N° 1.192 del 23 de octubre de 2013, este Juzgado declara inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

         La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla

                                                                         La Secretaria,

                                                                      Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2017-0888/DA-JS

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

                                                                              La Secretaria,