SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 31 de julio de 2018

208º y 159º

Por escrito presentado el 28 de junio de 2018, la ciudadana DALMIRA MARÍA BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.715.990 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.279, “(…) actuando en defensa de [sus] propios derechos” (sic), y asistida por el abogado Argenis Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.122, interpuso “Recurso de Nulidad [conjuntamente con reclamación del pago de los salarios, otros beneficios dejados de percibir y la correspondiente indexación] (…) con pretensión subsidiaria de Jubilación”, y solicitud de “medida cautelar innominada”, en virtud del silencio administrativo verificado frente al “Recurso de Reconsideración [ejercido] en fecha 24 de Enero de 2018” (sic) ante la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA –y ratificado el 17 de abril de 2018-, contra el acto administrativo contenido en el “(…) oficio TSJ-CJ N° 4842-2017 del 13 de Diciembre [de] 2017 (…) [mediante el cual] se acordó (…) [su] remoción ‘…del cargo como Jueza Provisoria del Juzgado 1° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; y como Jueza Suplente; en consecuencia se acordó su exclusión de la lista de Jueces Suplentes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial (…)”. (Folios 1, 2, 11, 12 y 27 del expediente. Agregado del Juzgado. Resaltado y subrayado del texto).

Recibido el expediente de la Sala, se dio cuenta el 19 de julio de 2018, por lo que siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

De la lectura del libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional observa que la demandante denunció la “INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD” del acto impugnado, antes identificado, por lo que en el capítulo “3”, intitulado “PETITORIO”, solicitó lo siguiente:

1) Que declare con lugar el recurso interpuesto, dejando sin valor jurídico alguno el acto recurrido 2) Que como pretensión subsidiaria ordene al órgano competente el procesamiento del expediente comprensivo de [su] jubilación, con la inclusión del tiempo invertido en este proceso. 3) Como medida cautelar innominada y anticipada de rango constitucional, fundamentada en el artículo 27 de la Carta Política ordene [su] inmediata reincorporación al cargo de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, activándo[la] administrativamente a través de la respectiva Oficina de la DEM (…) y 4) Que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal ‘remoción’ hasta el pronunciamiento definitivo, más los beneficios laborales dejados de percibir, con su correspondiente indexación (…)”. (Sic. Folios 11 y 12 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

De lo anterior se advierte que la acción principal está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el “oficio TSJ-CJ- N° 4842-2017 del 13 de Diciembre de 2017”, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y el consecuente reconocimiento de los sueldos y otros beneficios dejados de percibir desde su “remoción” hasta su efectiva reincorporación; a ello se suma una pretensión subsidiaria formulada a los efectos de que se tramite su jubilación tomando en cuenta el tiempo transcurrido en esta causa y una “(…) medida cautelar innominada y anticipada de rango constitucional, fundamentada en el artículo 27 de la Carta Política” (sic) con la finalidad de que se “(…) ordene [su] inmediata reincorporación al cargo de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, activándo[la] administrativamente a través de la respectiva Oficina de la DEM (…)”. (Folios 11 y 12 del expediente. Destacado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

Ahora bien, en lo que atañe al tercer punto del petitorio, supra transcrito, no queda claro para este órgano jurisdiccional si la parte actora pretende solicitar que sea acordada una medida cautelar innominada con base en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o si por el contrario ejerció una acción de amparo cautelar con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal distinción es pertinente en esta etapa del iter procedimental pues las antes mencionadas son medidas cautelares con distinta naturaleza jurídica y ameritan de una sustanciación también diferente. En ese sentido, es menester señalar que el amparo cautelar es una acción especial y extraordinaria que despliega su eficacia instrumental solo en lo que respecta a violaciones de derechos y garantías constitucionales, en contraposición a las medidas cautelares innominadas, para cuya procedencia se impone el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Atendiendo a las premisas que anteceden, este órgano sustanciador, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estima necesario otorgar a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de esta fecha, exclusive, a fin de que aclare si lo solicitado en el libelo de la demanda se contrae a un amparo cautelar fundamentado en el artículo 27 de la Carta Magna, o si por el contrario, lo pedido versa sobre una medida innominada sustentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, texto que resultaría aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se deja establecido que una vez vencido el lapso antes concedido, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda de autos. (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

       La Jueza,

Belinda Paz Calzadilla                                                                                                                                                                                                                                 La Secretaria,

                                                                           Doris M. Baptista Pérez

Exp. N° 2018-000517/DA-JS

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

         La Secretaria,