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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 31 de julio de 2018
208º y 159º
Por escrito presentado el 6 de junio de 2018, los abogados Manuel Fumero Díaz y Rocío Soledad Aguilera Carreño, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 125.336 y 122.169, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles AUTO SEAT DE VENEZUELA, S.A. e INVERSORA 10-N, C.A., interpusieron “DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXTINCIÓN del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nro. 7.699 [del] 29 de Septiembre de 2010 (…)”, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.520 de esa fecha, mediante el cual se ordenó -en su artículo 1°- “(…) la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil ‘AUTOSEAT DE VENEZUELA’, o sirvan para la producción, procesamiento y distribución de autopartes, asientos, forros, paneles de puertas y moldeados a base de uretano (…) para vehículos, en el Complejo Industrial conocido como LOS GUAYOS Y GUACARA (…) los cuales son Indispensables para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR AUTOMOTRIZ DE AUTOPARTES PARA EL PUEBLO VENEZOLANO’ (…)”. (Sic. vuelto del folio 1 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).
Recibido el expediente procedente de la Sala y habiéndose dado cuenta de ello el 12 de julio de 2018, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, en los términos siguientes:
Revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatado como ha sido que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la acción interpuesta. Así se declara.
Admitida como ha sido la demanda, y tomando en cuenta que la pretensión principal está dirigida a obtener un pronunciamiento conforme al cual se declare la “extinción” del decreto impugnado, ya sea por decaimiento, prescripción o abandono y consecuente caducidad de la acción expropiatoria -a lo cual se añade la solicitud planteada a objeto de que se ordene la “inmediata entrega de todos los bienes muebles e inmuebles y demás activos y derechos patrimoniales que se encuentran o están asociados a las dos (2) Plantas Industriales ubicadas en Los Guayos y Guacara y que fueron objeto del [señalado] Decreto de Expropiación”-, resulta necesario destacar que la ley no establece un procedimiento específico a seguir para la tramitación de este tipo de pretensiones. (Destacado del texto y agregado del Juzgado. Folios 10 vto. y 11 del expediente).
Sin embargo, como quiera que en casos similares seguidos ante la Sala Político Administrativa se ha aplicado el procedimiento previsto para los recursos de nulidad y por encontrarse subsumido el presente asunto en el supuesto a que alude el numeral 13 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (esto es, por tratarse de una demanda interpuesta con ocasión de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuida a otro tribunal), este Juzgado, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 31 del señalado texto legal -dispositivo conforme al cual le está dado al operador de justicia aplicar las normas procedimentales que resulten más cónsonas a la pretensión deducida-, deja sentado que el procedimiento que corresponde seguir en este asunto es el contemplado en la aludida normativa para el trámite de las demandas de nulidad. Así se declara. (Vuelto del folio 10; resaltado del texto. Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 0408, del 22 de abril de 2015, caso: INDUSTRIAS VENOCO, C.A.).
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, así como a la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 78 numeral 3 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera necesario notificar en esta oportunidad:
a) A la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA), toda vez que en el Decreto Nro. 7.699 del 29 de septiembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.520 de esa misma fecha, se ordenó “la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil `AUTOSEAT DE VENEZUELA´ (…) en el Complejo Industrial conocido como LOS GUAYOS y GUACARA (…) los cuales son indispensables para la ejecución de la obra ´CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR AUTOMOTRIZ DE AUTOPARTES PARA EL PUEBLO VENEZOLANO´ (…)”, y se estableció que dicha “obra”, a ser ejecutada mediante “la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes” antes indicados, estaría a cargo de la mencionada corporación, autorizándosele, a tenor de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para que “(…) reali[zara] los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes a que se contrae el artículo 1 del (…) Decreto, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la República Bolivariana de Venezuela por tales conceptos”. (Artículos 1°, 3°, 4° y 9°. Agregado del Juzgado).
b) Al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, por su participación y suscripción conjuntamente con la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela, S.A. (CORPIVENSA) y AUTO SEAT DE VENEZUELA, S.A. del “Acta de Convenio de fecha 26 de Abril de 2011 (…) en la cual, se establecieron las condiciones de procedibilidad en la ejecución del decreto de Expropiación”, y además, por habérsele encomendado la ejecución del decreto recurrido.
c) Al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, por corresponderle, conjuntamente con el órgano ministerial antes señalado, la ejecución del acto expropiatorio a objeto de garantizar la concreción de la obra destinada a consolidar la capacidad industrial del sector automotriz de autopartes del país.
Por otro lado, visto que en este caso forma parte de lo pretendido por la parte accionante la declaratoria de extinción de un decreto expropiatorio que ordenó la adquisición forzosa de un conjunto de bienes muebles, inmuebles y bienhechurías ubicados dentro del complejo industrial supra mencionado, y como quiera que estos pudiesen ser transferidos a terceros que podrían ver afectada su esfera jurídico subjetiva mediante el pronunciamiento que se adopte en la presente causa, se acuerda librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas, debidamente practicadas, y vencido el lapso previsto en el supra citado artículo 98. Dicho cartel deberá ser publicado en el diario “Vea”, a fin de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, debidamente practicadas, y el cartel publicado, se remitirá el expediente a la Sala a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Notifíquese de la presente decisión a las sociedades mercantiles AUTO SEAT DE VENEZUELA, S.A. e INVERSORA 10-N, C.A. Para ello, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda por distribución. Se conceden dos (2) días continuos como término de la distancia. Líbrense oficios, boletas y despacho, dirigido -uno de los primeros- al tribunal distribuidor de turno, y anéxense copias certificadas del presente pronunciamiento.
Finalmente, con fundamento en el artículo 79 del mismo texto legal, se acuerda solicitar a la Procuraduría General de la República, el expediente administrativo relacionado con esta causa.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2018-0484/DA-JS
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,