SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de julio de 2021

211º y 162º

 

En fecha 15 de mayo de 2019, los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, interpusieron demanda de nulidad –acompañada de los documentos en que fundamentan su pretensión– contra (i) “(…) la Resolución N° 19-01-04 de fecha 22 de enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.573 de fecha 28 de enero de 2019 (…); y (ii) “(…) la Resolución N° 19-5-03 de fecha 23 de mayo de 2019, publicada en la Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 41.640 de fecha 24 de mayo de 2019 ”, ambas dictadas por el “Directorio del Banco Central de Venezuela (…) conforme a las cuales el BCV podrá realizar de manera automática, operaciones de venta de moneda extranjera con los bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales, mediante el débito de la cuenta única que mantengan las respectivas instituciones bancarias en el BCV por la cantidad en Bolívares equivalente a la operación cambiaria ejecutada (…)”; interpuesta por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL. (Folio 118 y 253 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

En fechas 12 de junio y 11 de diciembre de 2019, la entidad financiera demandante presentó sendos escritos de reforma de la demanda a los cuales acompañó de los instrumentos que sustentan sus afirmaciones.

El 29 de abril de 2021, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 26 de mayo de 2021, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.

El 21 de junio de 2021 se difirió para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, la decisión referida a la admisibilidad de las pruebas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas de la parte demandante, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

I. De las documentales acompañadas al escrito libelar primigenio

En fecha 15 de mayo de 2019, lo apoderados judiciales de sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, consignaron las documentales anexos al escrito libelar, las cuales se contraen a las siguientes:

i) Marcada con la letra “B”, copia de Gaceta Oficial N° 41.573 de fecha 28 de enero de 2019, contentiva de la Resolución N° 19-01-04 de fecha 22 del mismo mes y año dictada por el Directorio del Banco Central de Venezuela, conforme a la cual se “(…) Resuelve: Artículo 1. El Banco Central de Venezuela, cuando lo estime pertinente, podrá realizar de manera automática, operaciones de venta de moneda extranjera con los bancos universales y microfinancieros regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y por leyes especiales, mediante el débito de la cuenta única que mantengan las respectivas instituciones bancarias en el Banco Central de Venezuela por la cantidad en bolívares equivalente a la operación bancaria ejecutada (…)”. (Folio 2 y del 63 al 66 de la Pieza N° 1 del expediente).

  ii) Distinguido como C, copia de comunicación de fecha 31 de enero de 2019, dirigida por el Presidente de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal al Directorio de dicho ente financiero, mediante la cual manifestó: “(…) su desacuerdo e inconformidad con la operación unilateral realizada por el BCV, [Banco Central de Venezuela] así como su preocupación por las graves implicaciones legales y consecuencias económicas que se verificarían producto de ejecutar la Resolución Recurrida (…)”. (Folios 3 y del 67 al 71 de la Pieza N° 1 del expediente. Corchetes añadidos). 

iii) Identificada con la letra “D”, copia de correo electrónico de fecha 1° de febrero de 2019, emitido por el Directorio del Banco Central de Venezuela y dirigido a la parte actora, mediante el cual le notificó “(…) el motivo del débito efectuado a la cuenta única en fecha 29 de enero de 2019, el cual supuestamente corresponde a la operación de compra de 341.600 en ejecución de la Resolución Recurrida (…)” (Folio 4 y 72 de la Pieza N° 1 del expediente).

iv)  Signada “E” copia de correo electrónico de fecha 4 de febrero de 2019, emitido por el Directorio del Banco Central de Venezuela y dirigido a la parte demandante, a través del cual le notificó sobre un debito realizado por la “(…) cantidad de Bs. 701.191.317,28 por concepto de una supuesta venta de € 185.400 al tipo de cambio Bs. S. /EUR 3.782.04594 (…)”. (Folios 4 y 73 de la Pieza N° 1 del expediente). 

v) Marcada “F” copia de la comunicación de fecha 5 de febrero de 2019, suscrita por el Presidente Encargado de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, dirigida al Directorio del Banco Central de Venezuela. (Folios 4, 74 y 75 de la Pieza N° 1 del expediente).

vi) Identificada “G” copia de correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2019, emitido por la entidad financiera demandada, dirigido a sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal. (Folios 4 y 76 de la Pieza N° 1 del expediente).

vii) Distinguida con la letra H de fecha 11 de febrero de 2019, correo electrónico de emitido por el Directorio del Banco Central de Venezuela dirigido a la parte actora, a través del cual se le informó “(…)el debitó automático de Bs. S. 939.395.484,32 equivalente a € 251.400 al  tipo de cambio Bs. / EUR 3.736.65666000 (…)”. (Folios 4, 5 y  77 de la Pieza N° 1 del expediente).

viii) Signada con la letra Icopia de comunicación de fecha 13 de febrero de 2019, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, dirigida la demandada. (Folios 5, 78 y 79 de la Pieza N° 1 del expediente).

ix) Identificada Jcopia de correo electrónico de fecha 25 de febrero de 2019, emitido por el Directorio del Banco Central de Venezuela dirigido a la parte actora, en el que informó “(…) que debitó de la cuenta única que mantiene el Venezolano de Crédito la cantidad de Bs. 1.306.072.097, 17, por la supuesta compra de € 349.000,00, a la tasa de cambio de Bs. 3.742.326926 (…)”. (Folios 5 y 80 de la Pieza N° 1 del expediente).

x) Marcada como letra Kcopia de comunicación de fecha 26 de febrero de 2019, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, dirigida al Directorio del Banco Central de Venezuela. (Folios 5 y 81 al 89 de la Pieza N° 1 del expediente. Corchetes añadidos).

xi) Como letra Lcorreo electrónico de fecha 18 de marzo de 2019, emitido por el Directorio del Banco Central de Venezuela dirigido a la parte actora, mediante el cual informó “(…) que debitó de la cuenta única que mantiene el Venezolano de Crédito la cantidad de Bs. 948.724.395.04, por la supuesta compra de € 254.200, a la tasa de cambio de Bs. 3.732.196676 (…)”. (Folios 5, 6 y 90 de la Pieza N° 1 del expediente).

xii) Marcada con la letra M”, copia de comunicación de fecha 20 de marzo de 2019, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, dirigida al Directorio del Banco Central de Venezuela. (Folios 6 y del 91 al 93 de la Pieza N° 1 del expediente).

xiii) ComoNcopia de correo electrónico de fecha 1° de abril de 2019, emitido por el Directorio del Banco Central de Venezuela dirigido a la parte actora, mediante el cual le comunicó “(…) debitó de la cuenta única que mantiene el Venezolano de Crédito la cantidad de Bs. 742.635.356,20, por la supuesta compra de € 200.800,00 a la tasa de cambio de Bs. 3.698,38324800 (…)”.(Folios 6 y 94 de la Pieza N° 1 del expediente).

xiv) Copia de correo electrónico, signada con la letra Ñ”, de fecha 8 de abril de 2019, emitido por el Directorio del Banco Central de Venezuela dirigido a la parte actora, mediante el cual se le informó el “(…) debitó de la cuenta única que mantiene el Venezolano de Crédito la cantidad de Bs. 228.935.185,02, por la supuesta compra de € 61.800,00 a la tasa de cambio de Bs. 3.704,45283200 (…)”. (Folios 6 y 95 de la Pieza N° 1 del expediente).

xv) Identificada con la letra “O”, copia de comunicación de fecha 4 de abril de 2019, suscrita por el Presidente Encargado de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, dirigida al Directorio del Banco Central de Venezuela. (Folios 6 y del 96 al  97 de la Pieza N° 1 del expediente).

xvi) Marcadas Pcopia de correo electrónico de fecha 15 de abril de 2019, emitido por el Directorio del Banco Central de Venezuela dirigido a la parte actora, notificándole que “(…) debitó al Banco la cantidad de Bs. 201.182.875,91 por la supuesta compra de € 53.600 [a la tasa de cambio de Bs. 3.753,41186400] (…)”. (Folios 7 y 98 de la Pieza N° 1 del expediente. Corchetes añadidos).

xvii) Correo electrónico marcado como letra Q”, de fecha 16 de abril de 2019, emitido por el Directorio del Banco Central de Venezuela dirigido a la parte actora, informándole “(…)debitó la cantidad de Bs. 994.857.702,00 por la supuesta compra de € 214.600 a la tasa de cambio de Bs. 4.635, 87 (…)”. (Folios 7 y 99 de la Pieza N° 1 del expediente).

xviii) Identificada R”, copia de comunicación de fecha 16 de abril de 2019, suscrita por el Presidente Encargado de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, dirigida al Directorio y al Presidente del Banco Central de Venezuela. (Folios 7 y del 100 al  102 de la Pieza N° 1 del expediente).

xix), Comunicación marcada con la letra “S”, de fecha 29 de abril de 2019, emitida por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, dirigida al Directorio del Banco Central de Venezuela (Folios 7 y 103 de la Pieza N° 1 del expediente). xx) Signada con la letra “T”, copia de correo electrónico de fecha 8 de mayo de 2019, remitido por el Directorio del Banco Central de Venezuela y dirigido a la parte actora, mediante el cual le participa “(…) que debitó la cantidad de Bs. 933.489.377,25 por la supuesta compra de € 160.400,00 a la tasa de cambio de Bs. 5.819,75920980 (…)”. (Folios 7 y 104 de la Pieza N° 1 del expediente).

xxi) Marcada con la letra U”, copia de correo electrónico de fecha 13 de mayo de 2019, enviado por el Banco Central de Venezuela dirigido a la parte actora, donde le advierten que este “(…)debitó la cantidad de Bs. 1.413.291.792,04 por la supuesta compra de € 241.600,00 a la tasa de cambio de Bs. 5.849,71768230 (…)”. (Folios 8 y 105 de la Pieza N° 1 del expediente).

xxii)  Identificada con la letra V”, cuadro resumen donde se pueden apreciar, entre otros aspectos, fechas de débitos realizados a la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, desde el 29 de enero de 2019 hasta el 13 de mayo de 2019. (Folio 106 de la pieza N° 1 del expediente).

Ahora bien, examinadas por este órgano sustanciador las instrumentales a que se hizo referencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que esta cursa en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

II. De las documentales presentadas con el escrito de reforma de la demanda de fecha 12 de junio de 2019

Por escrito presentado en fecha 12 de junio de 2019, los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, supra identificados, procedieron a “(…) REFORMAR la DEMANDA DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS (…), (Folio 118 de la Pieza N° 1 del expediente) mediante el cual consignaron las siguientes documentales:

i)   Marcada “A1”, copia de Gaceta Oficial Número 41.573 de fecha 28 de enero de 2019 que contiene la Resolución N° 19-01-04 de fecha 22 de enero de 2019, dictada por el Directorio del Banco Central de Venezuela. (Folios 119, 187 al 202 de la Pieza N° 1 del expediente).

ii)  Signada con la letra “A2”, copia de Gaceta Oficial N° 41.640 de fecha 24 de mayo de 2019, contentiva de la Resolución N° 19-05-03 de fecha 23 de mayo de 2019, manada del Directorio del Banco Central de Venezuela. (Folios 119, 203 al 210 de la Pieza N° 1 del expediente).

iii) Identificada “B” copia de correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2019, enviado por el Banco Central de Venezuela a la parte actora, donde le notificó que “(…) debitó la cantidad de Bs. 1.047.096.538,14 por la supuesta compra de € 168.800,00 a la tasa de cambio de Bs. 6.203,17854351, por concepto de intervención cambiaria (…)”. (Folios 125 y 211 de la Pieza N° 1 del expediente).

iv) Comunicación marcada “C” de fecha 24 de mayo de 2019, emitida por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, dirigida al Directorio del Banco Central de Venezuela (Folios 121,  212 al 214 de la Pieza N° 1 del expediente).

v)  Copia de correo electrónico identificado “D” de fecha 28 de mayo de 2019, enviado por el Banco Central de Venezuela a la parte actora, mediante el cual le advierte que “(…) debitó la cantidad de Bs.S 4.150.448.251,20 por la supuesta compra de € 650.400,00 a la tasa de cambio de Bs. 6.381,37800000, por concepto de intervención cambiaria con fundamento en la Resolución N° 19-05-03”. (Folios 126 y 215 de la Pieza N° 1 del expediente).

vi) Marcada “E” copia de la comunicación de fecha 31 de mayo de 2019, enviada por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal al Directorio del Banco Central de Venezuela. (Folios 126, 216 al 218 de la Pieza N° 1 del expediente).

vii) Copia de correo electrónico marcado “F” de fecha 5 de junio de 2019, enviado por el Banco Central de Venezuela a la parte actora, mediante el cual le manifestó que “(…) debitó la cantidad de Bs.S 1.138.933.840,60 por la supuesta compra de € 171.800,00 a la tasa de cambio de Bs. 6.629, 41700000 (…)”. (Folios 126 y 219 de la Pieza N° 1 del expediente).

viii)   Identificada con la letra G”, impresión de cuadro descriptivo en el que observa, entre otros aspectos, fechas de débitos realizados a la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, desde el 29 de enero de 2019 hasta el 5 de junio de 2019. (Folio 220 de la pieza N° 1 del expediente).

En relación con la documental enunciada en el punto “i)”, marcada “B”, se advierte que fue incorporada al proceso junto con el escrito libelar, y por ende admitida en el capítulo anterior de esta decisión, este Juzgado considera que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ella. Así, tal invocación de elementos no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte demandante de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

Examinadas como han sido las instrumentales marcadas “A2”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que se acompañaron al escrito de reforma de la demanda presentado el 12 de junio de 2019, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

III. De las documentales consignadas junto con el escrito de reforma de la demanda de fecha 11 de diciembre de 2019

          Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2019, la parte actora presentó nuevamente “(…) REFORMA DE LA DEMANDA DE NULIDAD (…), con la que consignó las siguientes documentales:

i) Marcada “A1”, copia de Gaceta Oficial N° 41.573 de fecha 28 de enero de 2019, contentiva de la Resolución N° 19-01-04 de fecha 22 de enero de 2019, dictada por el Directorio del Banco Central de Venezuela. (Folios 254 y 319 al 334 de la Pieza N° 1 del expediente).

ii) Copia de Gaceta Oficial N° 41.640 de fecha 24 de mayo de 2019, contentiva de la Resolución N° 19-05-03 de fecha 23 de mayo de 2019, signada con el alfanumérico “A2”, dictada por el Directorio del Banco Central de Venezuela. (Folios 254 y 335 al 342 de la Pieza N° 1 del expediente).

iii) Identificada A3” copia de Gaceta Oficial N° 41.742 de fecha 21 de octubre de 2019 la cual contiene la Resolución N° 19-09-03 de fecha 5 de septiembre de 2019, suscrita por el Directorio del Banco Central de Venezuela. (Folio 254 y 343 al 354 de la Pieza N° 1 del expediente).

         iv) Distinguida con el alfanumérico A4”, copia de cuadro resumen en el que se observa fechas de débitos realizados a la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, desde el 29 de enero de 2019 hasta el 18 de noviembre de 2019. (Folio 355 de la pieza N° 1 del expediente).

         Marcados con los literales: “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”, copias de una serie de correos electrónicos mediante los cuales el Banco Central de Venezuela le informó a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal los débitos en bolívares que le realizó por venta de divisas que efectuó en distintas oportunidades en su cuenta única que mantiene con dicho órgano, así como la tasa de cambio aplicada.

En relación con las instrumentales enunciadas en los puntos “i)” y “ii)”, identificadas como “A1” y “A2”, cabe advertir que las mismas fueron consignadas respectivamente con el libelo de la demanda y la primera reforma de esta, y por ende admitidas en los capítulos precedentes de esta decisión, este Juzgado considera que la promovente persigue reproducir el mérito favorable que surja de ella. Así, tal invocación de elementos no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte demandante de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

         Respecto de las restantes instrumentales que se acompañaron al escrito de reforma de la demanda presentado el 11 de diciembre de 2019, marcadas  “A3”, “A4”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”,  examinadas como fueron este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

IV. De las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

IV.I Del mérito

La representación judicial de la parte actora en el capítulo “II” de su escrito presentado en la Audiencia de Juicio intitulado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, específicamente en el numeral “1. Del Mérito Favorable”, manifestó que “reproduc[e] el mérito favorable que se desprende de todos los documentos que integran el presente expediente (…)”, asimismo “(…) prom[ueve]  el mérito favorable que se desprende  de las actas que conforman el expediente administrativo”. (Folio 39 de la pieza N° 2 del expediente. Corchetes añadidos).Asimismo, invocó “(…) el principio de la comunidad de la prueba (…) en particular promuev[e] el mérito favorable de todos los documentos que comprueban los vicios de nulidad en los que incurrieron las Resoluciones Recurridas”. (Folio 39 de la pieza N°2 del expediente. Agregado del Juzgado).

Al respecto, importa señalar que la invocación de instrumentos consignados en el expediente no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud expresa que hace la parte demandada, en este caso, de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en el expediente en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

IV.II De las documentales

El abogado Álvaro Rafael Badell Madrid, supra identificado, en el capítulo “II” de su escrito presentado en la Audiencia de Juicio intitulado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, específicamente en el numeral “2”, señaló que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió:

1. Marcadas con los numerales “1” al “87” un legajo de copias donde se observan una serie de correos electrónicos emitidos por el Banco Central de Venezuela y dirigidos a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, relacionados con montos debitados a la parte demandante correspondientes a las intervenciones cambiarias realizadas para las fechas de sus emisiones con fundamento en las Resoluciones impugnadas mediante la presente demanda. (Folios 39 al 46 y 49 al 206 de la pieza N° 2 del expediente).

Examinadas como fueron las instrumentales presentadas en la Audiencia de Juicio, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

IV.III De los informes

La representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, supra identificado, manifestó que “[c]onforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prom[ueven] prueba de informes a los fines de que se solicite al Departamento de Liquidación de Operaciones Cambiarias, Gerencia de Operaciones Cambiarias de Banco Central de Venezuela todas las operaciones de intervención cambiaria y débitos automáticos a la cuenta única del Venezolano de Crédito que ha realizado ese Instituto desde la fecha en que se dictó por primera vez la Resolución impugnada hasta la fecha en se emita dicha prueba de informe”. (Folio 47 de la pieza N° 2 del expediente. Corchetes añadidos).

 Al respecto, resulta pertinente aclarar que la prueba de informes tiene por objeto incorporar a los autos documentos que se “hallen” en los archivos de entes públicos o privados y que no dispongan las partes por tener un acceso limitado a los mismos, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. 

  La circunstancia anotada en todos estos casos obliga a revisar lo expresado en la sentencia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la cual la Sala Político-Administrativa dejó sentado que:

“(…) cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentospero no la prueba de informes (…) la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (…), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (…)”. (Destacado del Juzgado).

         Así, atendiendo a la normativa in commento y al citado criterio, este Juzgado declara inadmisible, por manifiestamente ilegal, la prenombrada prueba. Así se decide.

El Juez,

Jesús Gerardo Peña Rolando  

                                                                          La Secretaria Acc.   

                                                                   Eigre Martiza Carrero

Exp. N° 2019-0132/DA-JS

En fecha siete (7) de julio del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                                    La Secretaria Acc.