SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 7 de julio de 2021

                                                                                              211º y 162º

            Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2012, por la abogada Melissa Palma Lorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.118, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo, la cual acompañó de los instrumentos en que fundamenta su pretensión, contra las sociedades mercantiles DEALVEN SERVICIOS S.A. y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A., esta última en su condición de “…fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera…”. (Folio 14 del expediente).

         El 7 de junio de 2012, este órgano Sustanciador admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de las sociedades mercantiles DEALVEN SERVICIOS S.A. y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A. para que comparecieran a la audiencia preliminar, así como también a contestar la demanda.

         El 18 de diciembre de 2012, constó en autos la citación de la segunda de las nombradas empresas y el 20 del mismo mes y año el Alguacil de este Juzgado manifestó “la imposibilidad de entregar la boleta citación dirigida a la sociedad mercantil Dealven Servicios S.A., en vista de que cambió de domicilio”; en consecuencia consignó la compulsa.  

         El señalado asistente de justicia, el 31 de enero de 2013 “solicitó el desglose de la compulsa consignada (…) y [pidió que le] sea entregada en su momento a objeto de tramitarla nuevamente en el nuevo domicilio que” ubicó. Solicitud que fue acordada por auto del 6 de febrero del mismo año.

         Después de múltiples intentos infructuosos para hallar el domicilio de Dealven Servicios S.A. y consideradas suficientes las diligencias encaminadas a los fines de practicar su citación personal; el 15 de diciembre de 2016, se acordó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

         En virtud de la diligencia presentada el 24 de octubre de 2017, por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó la designación de defensor ad-litem a la empresa codemandada Dealven Servicios S.A., y constatado como fue que ciertamente se dio cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el preindicado artículo 223 y discurridos lo lapso de ley, se designó a la abogada Tamara Isabel Pérez Ramírez como defensora ad litem de la indicada empresa, ordenándose su notificación.

         Practicada la notificación y posterior juramentación de la abogada Tamara Isabel Pérez Ramírez en el cargo que le fue designado, se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 6 de diciembre de 2017 con la asistencia de la representación de la República, del Ministerio del Poder Popular para la Educación y la defensora ad litem en representación de la empresa Dealven Servicios S.A. En esa misma oportunidad se fijo el lapso de (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dar contestación a la demanda.

         El 21 de febrero de 2018 se dictó el pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República.

         El 7 de junio de 2018, en vista de que habían transcurrido el lapso para entender notificada a la Procuraduría General de la República y el correspondiente para ejercer el recurso de apelación contra la decisión de pruebas, concluida como estaba la sustanciación se ordenó remitir las actuaciones a la Sala.

         Por decisión Nro. 00588 publicada el 9 de octubre de 2019,  la Sala repuso (…) la causa al estado que la parte accionada, previa notificación, dé contestación a la demanda y, en particular, la defensora ad-litem designada en este juicio que por cobro de bolívares y ejecución de fianzas ejerció con medida de embargo preventivo por la abogada Melissa Palma, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sociedad mercantil DEALVEN SERVICIOS, S.A., y, solidariamente contra la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS, C.A. (…)”. (Folios 291 y 292 del expediente. Resaltado del texto).

El 22 de octubre de 2019, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado proveniente de la Sala y en esa misma oportunidad este órgano sustanciador, dando cumplimiento al aludido fallo ordenó notificar a la defensora ad litem abogada Tamara Isabel Pérez Ramírez y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango,  Valor  y  Fuerza de Ley  Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Practicadas las notificaciones ordenadas, se realizó cómputo del lapso establecido para dar contestación a la demanda, quedando establecido que el mismo venció el 11 de marzo de 2020 sin que la defensora ad litem diera contestación a la demanda.

En razón de ello, por auto del 17 de noviembre de 2020, este Juzgador, considerando que el lapso para dar contestación a la demanda venció el día de despacho anterior al último previo a  las medidas dictadas con motivo de la pandemia del Covid-19, en atención al estado de alarma nacional decretado por el Ejecutivo Nacional,  y a las Resoluciones dictadas por la Sala Plena de este Alto Tribunal, que entre otros aspectos, establecieron que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo de 2020 hasta el día 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive.

Reanudadas las actividades en este órgano sustanciador en las semanas de flexibilización a partir del 5 de octubre de 2020,  a tenor de lo previsto en la Resolución Nro. 2020-0008  de la referida Sala Plena de fecha 1° de octubre de 2020, este Juzgado, en este caso concreto, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la controversia, estimó prudente notificar nuevamente a la defensora ad-litem designada, así como a la Procuraduría General de la República, con el fin de que la prenombrada defensora ad-litem pueda dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Político Administrativa, en la aludida decisión N° 0588 y procediera a dar contestación a la demanda que da inicio a estas actuaciones, para lo cual se ordenó reabrir el lapso de contestación.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 15 de abril de 2021, la abogada Tamara Isabel Pérez Ramírez, defensora ad litem designada, procedió a dar contestación a la demanda.

Hecho el resumen de las principales actuaciones acaecidas en la presente causa, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa.

I.        De las documentales acompañadas en el escrito libelar

En fecha 22 de mayo de 2012, la parte actora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los siguientes instrumentos:

i)    Marcada con la letra “B”, copia de certificada de contrato           N° MPPE-PEDES-003-2007 de fecha 15 de noviembre de 2007, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y las empresas codemandadas Sociedades Mercantiles Venezolana Internacional de Fianzas Interfianzas, C.A., y Dealven Servicios, S.A. (Folios 19 y 20 al 28 del expediente).   

 

ii)  Signada “C”, copia certificada del “(…) CONTRATO DE FIANZA DE: ANTICIPO (…) N°: TB-9359 autenticado en fecha 06 de nov[ie]mbre de 2007, (…)”. (Folios 29, 30, 31 y 32 del expediente. Agregado de este Juzgado).     

 

iii)    Distinguida “D”, copia certificada del “(…) CONTRATO DE FIANZA DE: ANTICIPO (…) N°: TB-9871 (…). (Folios 33, 34 y 35 del expediente).       

iv)    Identificada el literal “E”, Resolución N° 087 de fecha 20 de julio de 2011, dictada por la “(…) MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (…)”. (Folios 36 y 37 al 47 del expediente).       

v)   Marcada “F”, copias certificadas del oficio N° DGOAS/DA/DL/ 057 de fecha 30 de enero de 2012, suscrito por el “(…) Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios (…)” del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigido a “(…) DEALVEN SERVICIOS (…)” y comprobante de un correo electrónico de fecha 1° de febrero de ese mismo año. (Folios 48, 49 y 50 del expediente).       

vi)    Copia certificada de oficio N° DGOAS -058, signado con la letra “G”, de fecha 30 de enero de 2012, suscrito por el “(…) Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios (…)” del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigido a “(…) VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS, C.A. (…)”. (Folios 51 y 52 del expediente).     

vii)           Identificada como “H”, original de Oficio N° DM 000618 de fecha 24 de febrero de 2012, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la ciudadana entonces Procuradora General de la República. (Folios 54 al 57 del expediente).

Ahora bien, examinadas las instrumentales que se acompañaron al escrito libelar marcadas con los literales “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, este órgano sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

 

II. Del escrito de promoción de pruebas de fecha 31 de enero de 2018

A) En el “CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada María Luz Virginia Revollo Blanco el 31 de enero de 2018, intitulado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS,  la sustituta de la República ratificó, promovió e hizo valer “(…) todos y cada uno de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda”. (Folios 244 y 245 del expediente); estos son:

1.-  “Contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 para la ‘Adquisición de Mesas-Sillas Para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional’, de fecha 15 de noviembre de 2007, (…) [de lo] cual se evidencia que [su] representada suscribió contrato con la sociedad mercantil Dealven Servicios, C.A. (…)”. (Folio 245 del expediente. Agregado del Juzgado).

2.- “Contrato de Fianza de Anticipo, identificado con el N° TB-9359 autenticado en fecha 06 de nov[ie]mbre de 2007, (…) otorgado por la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas INTERFIANZAS, C.A., a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Dealven Servicios, C.A.”; así como copia simple –con sello húmedo del despacho notarial ante el cual se autenticó- de la “(…) segunda fianza de anticipo, [constituida] mediante contrato N° TB.9871 (…), otorgada por la misma sociedad mercantil antes mencionada, (…) en fecha 14 de febrero de 2008, con el fin de garantizar el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado a la Contratista”. (Folios 245 y 246 del expediente. Agregado del Juzgado).

3.- “Resolución N° 087, de fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual la entonces ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescindió el contrato de suministro de Bienes por causas imputables a ‘LA CONTRATISTA”. (Folios 246 y 247 del expediente).

4.-  “Oficio N° 057, de fecha 30 de enero de 2012, mediante el cual el Órgano contratante notificó a la empresa (…) De[al]ven Servicios, C.A., de los trámites administrativos iniciados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de rescindir el referido contrato”. (Folio 247 del expediente. Agregado del Juzgado).

5.-  Oficio N° 058, de fecha 30 de enero de 2012, mediante el cual “(…) la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…), notificó a la empresa fiadora, a fin de rescindir [el] contrato, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas”. (Folios 247 y 248 del expediente. Agregado del Juzgado).

Al respecto, resulta oportuno advertir que la invocación de las instrumentales detalladas en los numerales que preceden, que cursan en las actas procesales por haber sido acompañadas al libelo de la demanda, no constituye un medio de prueba per se, sino la reproducción del mérito favorable que surja de ellas y una solicitud hecha por la parte actora dirigida a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. Sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). Por ende, será la Sala en su condición de Juez de mérito, la que valore las documentales que reposan en el expediente judicial, en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

B) En el “CAPÍTULO III” del escrito in comento, intitulado “PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO”, la representación de la República, promovió las siguientes instrumentales:

1.- Copia certificada de la “Orden de Pago N° 6194, de fecha 16 de noviembre del 2007, (…) suscrita por la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación a favor de la sociedad mercantil DEALVEN SERVICIOS, S.A., (…) [que] demuestra el pago del 50% del anticipo contractual”. (Folios 248 y 251 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

2.- Copia certificada de la “Orden de Pago N° 9743, de fecha 27 de diciembre del 2007, (…) suscrita por la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación a favor de la sociedad mercantil DEALVEN SERVICIOS, S.A., (…) [que] demuestra el pago de la adjudicación directa del contrato”. (Sic. Folios 248, 249 y 252 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

         Ahora bien, examinadas como han sido las instrumentales que se acompañaron al escrito libelar, este órgano sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

C) Asimismo, en el “CAPÍTULO III”, específicamente en el punto “3”del escrito de pruebas ya referido, dicha representación solicitó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se requiera informes y “se (…) libr[e] oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que remita el corte de cuenta del contrato N° MPPE-PEDES-003-2007 para la ‘Adquisición de Mesas-Sillas Para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional’, de fecha 15 de noviembre de 2007, (…) [con el objeto de] determinar el número de bienes que faltaron por entregar, no obstante, en la Resolución ministerial se señaló dicha información”. (Sic. Folio 249 del expediente. Agregado del Juzgado).

Al efecto, observa el Juzgado que si bien la mencionada prueba está dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación y la parte demandante en la presente causa es la República por órgano del referido Ministerio, este último es un órgano superior de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y órgano del Ejecutivo Nacional (artículo 63 eiusdem); lo que conduce a señalar que en casos como el que se analiza, es la República quien en definitiva actúa por órgano de tal despacho, representada por la Procuraduría General de la República. (Vid. Decisiones del Juzgado Nº 158 de fecha 7 de junio de 2017 y N° 221 del 8 de agosto de 2017).

Hecha la anterior precisión, cabe observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”; por lo que no está obligada a informar ni la contraparte, ni en el presente caso, la propia República por órgano del mencionado Ministerio –parte demandante en esta causa-, representada por la Procuraduría General de la República. (Vid. Sentencias N° 1.151 del 24 de septiembre de 2002 y N° 00960 del 1° de julio de 2009, entre otras; subrayado del Juzgado).

Atendiendo a la normativa in commento, así como a los citados criterios y a las circunstancias del caso concreto, este Juzgado declara inadmisible, por ilegal, la prenombrada prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

         Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República, este último a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada del presente pronunciamiento.       

El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando  

La Secretaria Acc.,

 

                                                                       Eigree Maritza Carrero

 

Exp. N° 2012-0775/DA-JS

En fecha siete (7) de julio del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                            La Secretaria Acc.