![]() |
SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de julio de 2021
211º y 162º
Por escrito presentado el 11 de diciembre de 2018, el abogado Incary Gabriel Guerra Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, la cual acompañó de los instrumentos en que fundamenta su pretensión, contra la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Pescarmona Sociedad Anónima Industrial, Comercial y Financiera (IMPSA), constituida conforme a las leyes de la República Argentina, a objeto de reclamar el pago de diversos conceptos derivados del supuesto incumplimiento de dos (2) contratos distinguidos con los alfanuméricos “CORP-GEN/1210-001 y (…) CORP-GEN/1210-002, que tenían por objeto la construcción, bajo la modalidad ‘Llave en Mano’, de la primera etapa llamada ‘Fase I-A de 25,2 MW de capacidad instalada conectada en 24 KV (Circuito de Distribución) del ‘PARQUE EÓLICO LA GUAJIRA FASE I (75,6 MW)”, suscritos por las partes el 17 de diciembre de 2010. (Vuelto del folio 7 del expediente. Destacado del texto).
El 17 de enero de 2019, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la sociedad anónima demandada, así como también la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y la Procuraduría General de la República.
En vista de haberse cumplido la citación y las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, por auto de fecha 6 de agosto de 2019 se fijó la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Dicha audiencia tuvo lugar el 26 de septiembre de 2019, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes y donde la demandada invocó un (1) defecto de procedimiento referido al defecto de forma del libelo de la demanda. Asimismo, ambas partes manifestaron su voluntad de estudiar la situación concreta y buscar una solución amigable, por lo que se acordó la suspensión de la causa por sesenta (60) días continuos.
El 13 de noviembre de 2019, las partes solicitaron prórroga del lapso de suspensión de la causa hasta el trece (13) de enero de 2020, la cual fue acordada por auto del 26 de noviembre del mismo año.
En fecha 23 de enero de 2020, los apoderados judiciales de las partes presentaron diligencia solicitando nuevamente la suspensión de la causa por sesenta (60) días continuos; solicitud que fue acordada en esa misma fecha.
Por decisión Núm. 57 de fecha 20 de octubre de 2020, este Juzgado en virtud de las Resoluciones de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictadas con ocasión de la pandemia del Covid-19, mediantes las cuales se estableció que ningún Tribunal del país despacharía desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, y reanudadas las actividades conforme al establecimiento de las semanas de flexibilización decretadas por el Ejecutivo Nacional; se estimó prudente realizar el cómputo de los sesenta (60) días continuos de la suspensión acordada por las partes en la presente causa a partir del 23 de enero de 2020.
Vencido como fue el último lapso de suspensión, este órgano Sustanciador pasó a decidir el 4 de noviembre de 2020 el defecto de procedimiento alegado en la audiencia preliminar, dejando establecido que: “(…) sin perjuicio de si la forma de calcularlos es la correcta o si los montos son exagerados, lo cual es materia reservada al fondo, lo cierto es que el libelo de la demanda cumple con los requisitos previstos en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que fue indicado expresamente el fundamento, la causa y el nexo causal de los daños y perjuicios reclamados, así como su estimación en bolívares y en divisas extranjeras, tal y como fue establecido, por lo que no adolece de las pretendidas imprecisiones u omisiones alegadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar (…)”.(Folio 137 del expediente).
Asimismo, a los fines de dar continuidad e impulso al presente juicio, se estableció que el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzaría a discurrir una vez que constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 9 de febrero de 2021, el alguacil de este órgano sustanciador consignó acuse de recibo de la notificación, debidamente practicada, a la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas de la parte demandante, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
I. De las documentales acompañadas al libelo de la demanda
En fecha 11 de diciembre de 2018, la parte actora consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, los siguientes instrumentos:
i) Identificadas con la letras “B” y “C”, “(…) dos contratos, uno con componente nacional y otro con componente extranjero, distinguidos N° CORP-GEN/1210-001 y N° CORP-GEN/1210-002 (…)”, ambos suscritos el 17 de diciembre de 2010, por la parte demandante y la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Pescarmona Sociedad Anónima Industrial, Comercial y Financiera (IMPSA). (Vuelto del folio 1 y Folios 13 al 52 del expediente).
ii) Distinguido como “D”, copia de “Addendum N° 2 del Contrato, suscrito en fecha [8] de diciembre de 2011 (…)”, entre la parte actora y la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Pescarmona Sociedad Anónima Industrial, Comercial y Financiera (IMPSA). (Vuelto del folio 2 y Folio 53 del expediente).
iii) Identificada con la letra “E”, “ADDENDUM N° 1 DEL CONTRATO TERRITORIAL, suscrito en fecha 17 de diciembre de 2010 (…)”, entre la parte actora y la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Pescarmona Sociedad Anónima Industrial, Comercial y Financiera (IMPSA). (Vuelto del folio 2 y Folio 54 del expediente).
iv) Signada “F”, “ADDENDUM N° 1 DEL CONTRATO EXTRATERRITORIAL, suscrito en fecha 17 de diciembre de 2010 (…)”, entre la parte actora y la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Pescarmona Sociedad Anónima Industrial, Comercial y Financiera (IMPSA). (Vuelto del folio 2 y Folio 55 del expediente).
v) Marcada “G”, “ACTA DE INICIO”, de fecha 16 de mayo de 2011, suscrita entre la actora y la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Pescarmona Sociedad Anónima Industrial, Comercial y Financiera (IMPSA). (Folio 3 y Folio 56 del expediente).
vi) Identificada “H”, “acta o Certificado de Aceptación Final referido al CONTRATO EXTRATERRITORIAL identificado con el Nro. COR-GEN/1210-002 (…)”, de fecha 5 de agosto de 2016, suscrita por la parte actora y la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Pescarmona Sociedad Anónima Industrial, Comercial y Financiera (IMPSA). (Folio 4 y Folio 57 del expediente).
vii) Distinguidas con las letras “I”, “J” y “K”, “Certificados de Aceptación Provisoria identificados N° 1, N° 2 y N° 3, de fechas 22 de abril, 30 de abril y 31 de agosto de 2014 (…)”, entre la actora y la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Pescarmona Sociedad Anónima Industrial, Comercial y Financiera (IMPSA). (Vuelto del folio 4 y Folios 58 al 60 del expediente).
Ahora bien, examinadas las instrumentales que se acompañaron al escrito libelar marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, este órgano sustanciador las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de pruebas documentales que cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
Finalmente, notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada del presente pronunciamiento.
El Juez,
Jesús Gerardo Peña Rolando La Secretaria Acc.,
Eigre Maritza Carrero
Exp. N° 2018-0769/DA-JS
En fecha siete (7) de julio del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria Acc.