SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas,  8 de julio de 2021

211º y 162º

 

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2018, el abogado Andrés Clemente Ortega Serrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS EXTRADOS, C.A., interpuso “(…) Demanda de Nulidad, [acompañada de los documentos en que fundamenta su pretensión] contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 016 de fecha 15 de enero de 2018, notificada a [su] Representado mediante oficio DGFSE-0218, recibido el 07 de marzo de 2018 (…) dictado por el (…) MINISTRO (…) DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA (‘MPPEE’), en la cual se declaró (i) Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] Representado contra la Resolución N° 284 de fecha 15 de septiembre de 2017, (ii) Ratific[ó] la Resolución N° 284 de fecha 15 de septiembre de 2017, mediante la cual se impuso a [su] Representado la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 103 de la LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELÉCTRICO (‘LOSSE’), constituida por multa equivalente a 2.575,50 Unidades Tributarias, (iii) Se intimó a [su] Representado al pago de la multa impuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, y (iv) Ordenó a la DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO DEL MPPEE procediera a notificar a [su] Representado de dicha decisión, advirtiéndole el recurso que opera[ba] contra la misma (…)”. (Sic. Folios 1 y 2 del expediente. Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado).

En fecha 21 de octubre de 2020 tuvo lugar la audiencia de juicio, acto en el cual la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas de la parte demandante, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

 I. De las documentales acompañadas al escrito libelar

El 18 de septiembre de 2018, la parte actora consignó un conjunto de documentales anexas al escrito libelar, las cuales se contraen a las siguientes:

i) Marcada como “ANEXO B”, copia del Oficio de notificación distinguido con el alfanumérico N° DGFSE-0218 de fecha 08 de febrero de 2018 y de la Resolución N° 016 de fecha 15 de enero del mismo año, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica. (Folios 54 y 56 al 68 del expediente).

  ii) Distinguido como “ANEXO C”, copia del Oficio N° DGFSE-0566 de fecha 10 de noviembre de 2016, contentivo del auto de apertura del procedimiento administrativo N° DGFSE-PA-D-MI-ES-2016-1110-0197 de la misma fecha iniciado contra la sociedad mercantil Desarrollos Extrados, C.A. (RIF J305126330). (Folios 69 al 74 del expediente). 

iii) Identificada como “ANEXO D”, copia del Oficio N° FAUR-GGFAUREE-82/16 de fecha 04 de julio de 2016, mediante el cual CORPOELEC le notifica a CAVECECO que deberá cumplir con la Resolución N° 035, de fecha 26-08-2013”.  (Folio 75 del expediente).

iv)  Signada como “ANEXO E” copia del oficio N° FAUR-GGFAUREE-48/16 de fecha 09 de abril de 2016, emitido por CORPOELEC (Corporación Eléctrica Nacional) a fin de notificar a CAVECECO. (Folio 76 del expediente).

v) Marcada como “ANEXO F“Copia simple de la comunicación de fecha 9 de febrero de 2016, emitida por Tolón Fashion Mall a sus aliados comerciales, mediante el cual les informó que el 3 de febrero de 2016 CORPOELEC notificó la suspensión del servicio de energía eléctrica en el horario comprendido de 1:00pm a 3:00pm y de 7:00pm a 9:00pm de lunes a domingo, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Resolución N° 035”.  (Folios 45 y 77 al 78 del expediente).

vi) Identificada como “ANEXO G” “Copia simple del Comunicado, publicado por la Cámara el 15 de febrero de 2016, en el cual se describió y explicó los términos y condiciones de lo acordado con el Ejecutivo Nacional en el marco de la reunión del 11 de febrero de 2016”. (Folios 45 y 79 al 81 del expediente).

vii) Distinguida como “ANEXO H, copia del comunicado de fecha 15 de febrero de 2016 emitido por OPERADORA CENTRO COMERCIAL TOLÓN, C.A., a Aliados Comerciales. (Folios 82 al 95 del expediente).

viii) Signada como “ANEXO I, copia simple de la comunicación de fecha 8 de marzo de 2016, emitida por Gerencia Técnica Desarrollos Extrados, C.A. mediante la cual se introduce propuesta de ahorro energético, dirigida al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y CORPOELEC.  (Folios 96 al 107 del expediente).

ix) Identificada como “ANEXO J, copia simple de la comunicación de fecha 22 de abril de 2016, emitida por el TOLÓN FASHION MALL dirigida a los miembros del centro comercial, mediante la cual les informa el nuevo horario para la operación comercial y de estacionamiento.  (Folios 108 al 119 del expediente).

x) Marcada  como “ANEXO K copia del “[h]istórico de consumo anual [-KW/h-] de los contratos de suministro eléctrico N° 100001389355 y 100001389356 correspondientes al TOLÓN FASHION MALL, desde el año 2009 al año 2016”. (Folios 45 y 120 del expediente).

xi) Como ANEXO LResolución N° 2018-0011 de fecha 8 de agosto de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 121 al 124 del expediente).

Ahora bien, examinadas por este órgano sustanciador las instrumentales que se acompañaron al escrito libelar marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, a que se hizo referencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación por la Sala, como Juez de mérito, en la sentencia definitiva; y visto que esta cursa en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.

II. Del escrito presentado con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

II.I Del mérito de autos

En el Capítulo 1 del preindicado escrito, intitulado “DEL MÉRITO PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS QUE CONSTAN EN AUTOS”, el apoderado judicial de la actora, indicó que: “(…) pretende invocar al mérito probatorio que deriva a favor [su] Representado de los distintos instrumentos y medios que constan en autos (…)”, a tales efectos hizo especial referencia a todos los instrumentos presentados con el escritos libelar y que fueron identificados en líneas precedentes con los literales “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.

En cuanto a las documentales señaladas, cabe advertir que fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar y por ende admitidas en el capítulo anterior. De manera que tal invocación no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de estos instrumentos y persigue la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada – entre otras – por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En vista de ello y como quiera que los aludidos instrumentos cursan en actas, corresponderá a la Sala, en su condición de Juez de mérito, su valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos. Así se decide.

II.II De la documental promovida

En el capítulo “2” del escrito de pruebas in cometo denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, el apoderado judicial de la empresa recurrente a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consignó una copia del “(…) informe elaborado por el ciudadano RAFAEL ERNESTO LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.943.798, de profesión Ingeniero Eléctrico, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el N° 9.545 (…)”. (Folio 208 del expediente).

Examinada como ha sido la instrumental que se acompañó al escrito de promoción de pruebas, este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación por el Juez de mérito en la sentencia definitiva; y como quiera que se trata de una prueba documental que cursa en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.III De la Prueba testimonial

En el capítulo “3” del escrito de prueba titulado “PRUEBA TESTIMONIAL” el apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS EXTRADOS, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “promovió la prueba de testigo del ciudadano Rafael Ernesto López, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.943.798, de profesión Ingeniero Eléctrico, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el N° 9.545, para que, en su condición de autor ratifique el Informe Técnico presentado por [su] representado (…)”. (Folio 210 del expediente).

Vista la anterior promoción de prueba, se advierte que la misma está dirigida a demostrar la certeza de lo señalado en la constancia e informe técnico, expedido por dicho profesional de la ingeniería eléctrica a través de la ratificación de su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el indicado artículo 431 eiusdem.

En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente en esta fase del proceso, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba testimonial sin citación promovidas por la representación judicial de la empresa demandante. Así se declara.

Asimismo, se fija para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para que tengan lugar en la sede de este Juzgado, la declaración del ciudadano Rafael Ernesto López a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Así se establece.

Adicionalmente, se advierte que como quiera que la parte actora expresamente señaló que se compromete a presentar al testigo “en la oportunidad procesal que al efecto se fije” para su evacuación, conforme a los términos establecidos en el encabezamiento del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el promovente tiene la carga de presentar ante el Juez al testigo para que haga su declaración en la oportunidad y hora que se indicó supra. (Vid. Sentencia N° 01604 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 21 de junio de 2006). (Folio 211 del expediente).Finalmente, notifíquese al Procurador General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada del pronunciamiento de prueba.

 Finalmente, se deja establecido que una que conste en autos la constancia de la referida notificación y vencidos como sean los ochos días de despacho a que se refiere el indicado artículo 98, comenzará a discurrir el lapso de evacuación de pruebas.

El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando 

   La Secretaria, Acc.

 

                                                                    Eigre Maritza Carrero

                                         

Exp. N° 2018-000600/DA-JS

En fecha ocho (8) de julio del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

                                                                               La Secretaria, Acc.