SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

                                  Caracas, 19 de julio de 2021

                                           211º y 162º

Por diligencia presentada en fecha 6 de julio de 2021, la abogada Fabiola Álvarez Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el núm. 49.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del littis consorcio activo, solicitó lo siguiente: “(…) que las tres (03) notificaciones acordadas en el auto de admisión, se hagan efectivas mediante la digitalización y a través de los correos electrónicos respectivos (se evita traslados innecesarios y se reduce la interacción personal de los funcionarios en tiempo de pandemia)”. (Folio 247 del expediente).

Para proveer sobre el pedimento, este Juzgado estima necesario destacar las siguientes actuaciones:

Por decisión Núm. 54 del 9 de junio de 2021, este órgano sustanciador admitió la demanda y ordenó las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de República, Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular de Petróleo.

Por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se consideró necesario notificar al Gobernador del Estado Carabobo.

En fecha 22 de junio de 2021, fueron libradas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, asi como también la comisión para realizar la correspondiente al Gobernador del Estado Carabobo.

Ahora bien, vista la Resolución Núm. 2021-011 de fecha 9 de junio de 2021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece los LINEAMIENTOS PARA LA SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE DECISIONES CON FIRMA DIGITAL, PRÁCTICA DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y LA EMISIÓN DE COPIAS SIMPLES O CERTIFICADAS POR VÍA ELECTRÓNICA, en su artículo “Esta resolución tiene por objeto establecer las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación…”.

De lo anterior, es oportuno precisar que el uso de las tecnologías de la información y comunicación favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como principios que rigen la actuación de sus órganos, la justicia gratuita, la accesibilidad, la imparcialidad, la idoneidad, la transparencia, la autonomía, la independencia, la responsabilidad, la brevedad, la oralidad, la gratuidad, la celeridad, la inmediación y la publicidad, la cual deberá respetarse por razones de seguridad, orden público y protección de las partes.

Respecto al modo en que deben practicarse las citaciones y notificaciones, el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece lo siguiente:

Artículo 38.- El Certificado Electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica así como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban. Vigencia del Certificado Electrónico”.

 

Es por ello, que este Juzgado considera oportuno señalar que en los actuales momentos se encuentra en proceso de implementar los medios idóneos que hará posible la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica, relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo resulta indispensable adecuar las herramientas y procesos que hagan posible la puesta en marcha de tan novedoso sistema.

 Consecuente con lo anterior y hasta no tener adecuadas las herramientas que permitan a este órgano sustanciador sistematizar los procesos, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud planteada por la abogada Fabiola Álvarez Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la littis consorcio activo; de practicar vía electrónica las notificaciones acordadas en el auto de admisión. Así se decide.

Por otra parte, se advierte que la indicada profesional del derecho requirió que sea llamada a la presente causa a la “Gobernación del Estado Carabobo como ‘tercero interesado’”. Al respecto debe destacarse, tal como se indico en líneas precedentes que en el auto de admisión este juzgado consideró necesario notificar con fundamento en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Gobernador de dicho estado, por lo que tal requerimiento resulta inoficioso. Así se establece.

Asimismo, la abogada Fabiola Álvarez Salazar pidió “que sean acordados uno cualesquiera de los medios alternativos de resolución de conflictos; como lo son la conciliación y la mediación”. Al respecto se recuerda, que la audiencia preliminar es el momento en el cual las partes tienen, por primera vez, un encuentro directo dentro del proceso, por lo que es esta la oportunidad donde el Juez hace un llamado a las partes para que intenten alcanzar un acuerdo con el objeto de resolver el conflicto.

 

    El Juez,

 

 

Jesús Gerardo Peña Rolando.

La Secretaria Acc.,

 

                                                                 Eigre Maritza Carrero

Exp. N° 2021-0043

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

La Secretaria Acc.,