SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 21 de julio de 2021

211º y 162º

 

Por escrito presentado el 27 de mayo de 2021, el abogado Martino Kodiat Lepanna, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.334, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO, R.L., interpuso demanda de contenido patrimonial contra la empresa estatal CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY “FRANCISCO DE MIRANDA”, S.A. (CORPOMIRANDA) por cumplimiento del “contrato de obra verbal” celebrado con ocasión de la “(…) ‘Construcción de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado de las Calles 1 y 2 del Sector La Veraniega, Ocumare Del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda’ (…)”. (Sic. Folios 1 y 2 del expediente).

En fecha 8 de julio de 2021, se dio cuenta de la recepción del expediente en este Juzgado remitido por la Sala y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda incoada, en los siguientes términos:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RÍO TUY “FRANCISCO DE MIRANDA”, S.A. (CORPOMIRANDA), en las personas de su Presidente o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Compúlsese el libelo, así como la documentación pertinente junto con su correspondiente auto de comparecencia y copias certificadas de esta decisión.

Por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 58 ibidem, se considera necesario notificar en esta oportunidad:

a) A la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el órgano de adscripción de la referida corporación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Nro. 4.002 del 16 de octubre de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.739, de la misma fecha.

b) Al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Lander del Estado Bolivariano de Miranda, para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese ayuntamiento, en especial a los Consejos Comunales Por la Dignidad de La Veraniega y La Veraniega Central, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia en virtud de que la obra que afirma haber ejecutado la parte actora – en la cual se sustenta su pretensión de cobro – fue ejecutada en el referido municipio, destinada a la “Construcción de Bases, Sub-Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado de las Calles 1 y 2 del Sector la Veraniega, Ocumare Del Tuy (…)”. (Sic. Folio 2 del expediente).

Cabe advertir que en modo alguno las notificaciones ordenadas en los literales a y b, pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que el aludido artículo 58 versa sobre una convocatoria que hace el Juez - de oficio o a petición de parte - dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, para que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente; opinión que podrá ser expresada vía on line a través del correo electrónico spad.juzsu@tsj.gob.ve.

Para la práctica de la citación y la última de las notificaciones ordenadas, se acuerda comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que resulte competente previa distribución. Se concede un (1) día continuo como término de la distancia. Líbrense oficios y despacho, dirigido - uno de los primeros - al tribunal distribuidor correspondiente, y anéxense copias certificadas del libelo de la demanda, de la documentación pertinente y del presente pronunciamiento.

Asimismo, tomando en consideración que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial interpuesta contra la Corporación de Desarrollo de la Cuenca del Río Tuy Francisco de Miranda S.A. (CORPOMIRANDA), - empresa del Estado que se encuentra adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela -, resulta necesario resaltar que, de acuerdo al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, “las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación (…)”. (Subrayado añadido).

Por ende, en estricto cumplimiento de lo establecido en dicho fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se impone dejar sentado que la citación de la demandada se entenderá consumada una vez transcurridos quince (15) días de despacho contados a partir de la constancia de su emplazamiento en el expediente.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación y las notificaciones antes referidas, así como la de la Procuraduría General de la República – ordenada infra –, debidamente practicadas, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos contemplado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el antes mencionado artículo 108. Líbrese oficio, remitiéndole copia certificada del libelo, de este pronunciamiento y demás documentos conducentes.

Igualmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

Por otra parte, se observa que en el Capítulo “X” escrito libelar intituladoPETITORIO”, la representación judicial de la parte actora pidió que “(…) [s]e solicite a la sociedad mercantil del Estado LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA CUENCA DEL R[Í]O TUY ‘FRANCISCO DE MIRANDA’, S.A. de conformidad con los establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de [la] República [Bolivariana de Venezuela]  proceda a remitir el expediente administrativo que se forme a los fines de tramitar el presente antejuicio administrativo, así como el correspondiente expediente de la obra “Construcción de Bases, Sub- Bases, Brocales, Aceras, Replanteo de Calles y Asfaltado de las Calles 1 y 2 del sector La Veraniega, Ocumare [d]el Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda”. (Folio 23 del expediente).

Al respecto, advierte este Juzgado que con el pedimento formulado se pretende incorporar al expediente unos documentos que se encuentran en poder de la parte demandada, y siendo que la causa se encuentra en fase de admisibilidad de la demanda no corresponde, en esta oportunidad, proveer sobre tal requerimiento; por lo que se instruye a la actora a promover los medios de prueba que considere pertinente, cumpliendo con las formalidades del caso, en la etapa procesal correspondiente.  

             El Juez,

 

 

Jesús Gerardo Peña Rolando.

       La Secretaria Acc.,

 

                                                                              Eigre Maritza Carrero

 

Exp. N° 2021-0063/DA-JS

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 

 

                                                                                     La Secretaria Acc.,