SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

 

Caracas, 21 de julio de 2021

211º y 162º

Por decisión Nro. 01227 publicada el 17 de noviembre de 2016, la Sala Político-Administrativa revocó el auto Nro. 152, dictado por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2016, mediante el cual admitió la demanda por incumplimiento y ejecución de fianzas conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo interpuesta por el abogado Miguel Ángel Puentes Urgilés (INPREABOGADO Nro. 227.447), actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), ente regido por el Decreto Nro. 6.069 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Transporte Ferroviario Nacional de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, adscrito al actual Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas,  contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1992, inserto bajo el Nro. 80, Tomo 43-A-PRO y subsidiariamente contra la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CITRON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 16, tomo A-3, de fecha 28 de enero de 1993. De igual forma, en el aludido fallo la Sala revocó las actuaciones posteriores al auto mencionado y ordenó reponer “(…) la causa al estado que el (…) órgano instructor aplique el despacho saneador, tal como se precisó en la motiva del (…) fallo”. (Folio 455 de la pieza N° 1 del expediente).

             En virtud de dicha decisión, por auto del 6 de diciembre de 2016, este Juzgado acordó notificar a la parte demandante y a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que constaran en autos tales notificaciones y vencido como fuera el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en esa norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se indicó que finalizado este último sin que se hiciera uso de los mecanismos contemplados en dicho dispositivo, se daría “cumplimiento a lo ordenado en la decisión supra mencionada”. Para la notificación de la parte actora, se acordó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, concediéndose un (1) día continuo como término de la distancia. (Folio 458 de la primera pieza del expediente).

 

Por diligencia de fecha 8 de febrero de 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de noviembre de 2017, se agregaron a los autos las resultas de la comisión, conferida para efectuar la notificación del Instituto accionante, debidamente cumplida.

Efectuada la relación de las actuaciones que constan en el expediente y verificadas las notificaciones ordenadas por este órgano jurisdiccional, vencido el lapso a que se contrae el artículo 98 y cumplido igualmente el previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hicieran uso de los mecanismos en él contemplados, este órgano sustanciador, encontrándose en tiempo hábil para ello,  mediante decisión Núm. 4 del 11 de enero de 2018 pasó a dar cumplimiento a la  referida sentencia Núm. 01227.

En tal sentido, atendiendo a la circunstancia destacada por la Sala, referida a que “(…) no consta en autos documento alguno del cual se derive que la Procuraduría General de la República (o los sustitutos de la máxima autoridad de la referida institución) actúe en nombre y representación de la República por órgano del mencionado Instituto (…)” demandante, se acordó, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar al accionante y a la Procuraduría General de la República –esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, para que dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes a los ocho (8) días de despacho a que alude el citado artículo del texto que rige la funciones de la Procuraduría General de la República, y un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia contado a partir de la fecha que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, consignara la documentación requerida, dejándose sentado que una vez vencido el lapso otorgado para el señalado fin, este Juzgado decidiría lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento a la consignación de lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la demanda.

Por auto de fecha 18 de enero de 2018, como alcance a la decisión N° 4, supra identificada,  se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que corresponda previa distribución, a los fines de la notificación del Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE).

Por diligencias  de fecha 8 de marzo y 17 de abril de 2018, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República y consignó comprobante de recibo emitido por la empresa Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de donde se evidencia la entrega del Oficio N° 0047 dirigido al Juzgado de Municipio Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que correspondiera por distribución, respectivamente. 

               Por auto de fecha 12 de febrero de 2020, visto que no se evidenciaba de las actas procesales las resultas de la comisión conferida mediante decisión Núm. 4 del 11.1.18, y remitida mediante oficio de fecha 18.1.18, bajo el N° 000047 dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que correspondiera por distribución; este órgano jurisdiccional acordó oficiar al Tribunal Distribuidor de turno de los referidos municipios, y a aquel que resultó comisionado, para que, en el primero de los casos, remitiera el oficio dirigido al Juzgado al que correspondió conocer de la comisión en virtud de la distribución; y, en el segundo de los casos, a fin de que informara el estado en que se encontraba la comisión in commento y de ser procedente, remitiera la misma a este órgano sustanciador a la brevedad posible.

 

               El 5 de octubre de 2020, fueron reanudadas las actividades judiciales conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2020-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 En fecha 22 de junio de 2021, se agregaron a los autos las resultas de la comisión, conferida para efectuar la notificación del Instituto accionante, debidamente cumplida.

 

               Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario observar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:

 

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Subrayado añadido).

 

  En atención a la disposición parcialmente transcrita, la Sala Político-Administrativa en sentencia Núm. 01192 del 23 de octubre de 2013, dejó sentado que se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor - a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o no presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda, tal y como expresamente se indicó en la mencionada decisión Núm. 4 del 11 de enero de 2018.

 

               En este sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que el lapso concedido a la parte actora en esta causa a objeto de que subsanara la omisión advertida por la Sala en la demanda incoada feneció el 8 de julio del año en curso, inclusive, sin que hasta la presente fecha la parte actora concurriera a realizar actuación alguna en este proceso.

 

               Asimismo, debe destacarse que el requerimiento objeto del despacho de saneamiento se refiere a un aspecto fundamental que condiciona la admisión de la demanda, toda vez que, como quiera que lo planteado es una demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), que según su decreto de creación se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, al que no le fue conferida expresamente personalidad jurídica, siendo ello así, es la Procuraduría General de la República quien debe actuar en representación de la República por órgano del Ministerio, supra identificado, al cual el Instituto demandante se encuentra adscrito.

 

               Siendo ello así, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en estricta aplicación de lo acordado en la aludida decisión Nro. 4 de este Juzgado, se declara inadmisible la acción interpuesta. Así se decide.

 

               Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con las debidas acreditaciones de la documentación indicada en líneas precedentes. Así se establece.

 

El Juez,

 

Jesús Gerardo Peña Rolando                                               

                                                            La Secretaria Acc.,

 

                                                          Eigre Maritza Carrero

Exp. N° 2015-1028/DA-JS

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil veintiuno (2021), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.                                                                                                             

                                                                          La Secretaria Acc.,